Dictamen N° 65074/2016
N° 65.074 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lidia Silva Hernández, asistente de la educación de la Municipalidad de El Bosque, consultando si procede autorizar el reconocimiento de su título técnico de nivel superior de perito en criminalística. Asimismo, a través de correo electrónico, la interesada complementa su presentación expresando que solicita el anterior reconocimiento para efectos de que se le cancele la “asignación de título técnico nivel superior”, además de que se le encasille en el escalafón correspondiente, y que se le reincorpore o reanude a su función como inspectora de disciplina. Requerida de informe, la citada entidad edilicia expresó que la interesada desempeña funciones de paradocente, y como tal se rige por las normas del Código del Trabajo, agregando que no es posible acceder al reconocimiento solicitado por aquella, puesto que en la planta de asistentes de la educación no existe el cargo de perito en criminalística. Como cuestión previa, es del caso expresar de acuerdo a lo informado por la recurrente, que esta se desempeñó en calidad de asistente de la educación, como inspectora de patio y disciplina en el Colegio Batalla de La Concepción entre los años 2005 a 2012, en el cual se le sugirió estudiar la carrera de perito en criminalística para ejercer su función con mayores conocimientos, siendo posteriormente trasladada al Liceo Elena Caffarena Morice. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, se rige por el Código del Trabajo y por las normas especiales de la ley N° 19.464, además de las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). Enseguida, es necesario recordar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código del Trabajo regula la relación de trabajo de determinados funcionarios públicos, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario de derecho público que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.093, de 2015). En ese contexto, es dable señalar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 47.801, de 2015, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, debe otorgarles a los servidores afectos a él, los beneficios establecidos específicamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores. De este modo, y de acuerdo al citado dictamen, es necesario consignar que en las materias que han sido reguladas expresamente en el referido código, la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas. Por el contrario, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo, ello no impide que el organismo de que se trate, acorde con lo estatuido en el artículo 10, N° 7, de ese texto legal, pueda conceder, excepcionalmente, al personal regido por aquel, análogos beneficios que los previstos para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo respectivo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos, y el respectivo estipendio pueda ser calificado como remuneración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.402, de 2012, y 57.298, de 2013). Ahora bien, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 70.393, de 2015, no se advierten elementos que permitan considerar que una asignación de reconocimiento de un título técnico de nivel superior, se ajuste al concepto de remuneración aludido precedentemente, por lo que es dable concluir que a la señora Silva Hernández no le asiste el derecho a percibir tal estipendio. Luego, en cuanto a la solicitud de la recurrente respecto a que se le encasille en la correspondiente planta, es del caso indicar, que los funcionarios municipales regidos por las normas del Código del Trabajo, se incorporan a la administración municipal en forma permanente, a través de un contrato de trabajo indefinido, o en forma transitoria, en cuyo evento, son nombrados mediante un contrato a plazo fijo. En este sentido, es del caso precisar que ni la ley N° 19.464, ni el Código del Trabajo contemplan la clasificación de funcionario de planta, motivo por el cual, no corresponde que la recurrente sea encasillada en alguna planta municipal, pudiendo solo vinculársele a la entidad edilicia a través de un contrato a plazo fijo o uno indefinido, según corresponda. Por último, en lo relativo al cambio de funciones de la señora Silva Hernández, cabe señalar que esta no informa ni acompaña antecedentes al respecto, por lo no es posible emitir un pronunciamiento sobre dicho punto. Transcríbase a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante