Dictamen N° 66087/2015
N° 66.087 Fecha: 18-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Juan Carlos Montes Escobar, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación de la Comisión Médica Central de ese organismo, que rechazó las licencias que su mandante utilizó entre los meses de julio y septiembre de 2014, lo que, en opinión de dicha institución policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la referida medida, cumple con destacar, acorde con lo establecido en los artículos 50 y 52 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, que compete al mencionado cuerpo colegiado ejercer el control técnico de tales reposos, la que podrá reducir, rechazar o ampliar el período de ausencia laboral para recuperar la salud. En este sentido, es dable agregar, por una parte, que la decisión que se reclama se enmarcó dentro de las atribuciones de esa comisión y, por otra, que según lo expresado en el dictamen N° 76.429, de 2012, de este origen, a esta Contraloría General no le corresponde fiscalizar cómo aquélla desempeña sus potestades técnicas. Luego, en lo concerniente a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil advertir que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Montes Escobar fue escuchado -al comparecer ante ese cuerpo colegiado-; pudo presentar sus descargos y deducir los recursos procedentes, trámites que este Organismo de Control, en sus dictámenes N°s 78.393, de 2010 y 34.641, de 2013, estima esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa. A su turno, sobre la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la aludida comisión, resulta necesario indicar que de su estudio, aparece que en éste se exponen los motivos concretos que le permitieron rechazar las licencias médicas del afectado, al mencionar que las mismas no se justificaban como una medida terapéutica. Seguidamente, respecto a que un informe del asesor psiquiatra de ese cuerpo colegiado, contendría una declaración descalificadora hacia el médico tratante del interesado, es dable manifestar que la mera apreciación subjetiva de connotación negativa que el recurrente le asigna al hecho de haberse señalado en ese documento, que ese último no tendría la especialidad de psiquiatría, no puede servir de apoyo al reproche que se alega. Asimismo, en cuanto a su disconformidad con la circunstancia de que dicho asesor hubiese especificado en el referido instrumento que la psicóloga que atendió al señor Montes Escobar no se encontraba facultada para otorgar un reposo, se debe destacar, acorde con lo previsto en el artículo 32 de la citada orden general N° 1.970, de 2010, que e l funcionario enfermo tiene la obligación de presentar la licencia médica firmada por un médico, odontólogo o matrona, según corresponda, de modo que no se advierte que la afirmación que se cuestiona, constituya una actuación irregular de aquél, pues no se aprecia cómo la indicada expresión haya afectado el ejercicio de esa profesional, en la forma que se plantea. Por su parte, en lo concerniente al ilícito penal y a la infracción del artículo que señala del Código Sanitario -relativo a la labor de los psicólogos-, que, a juicio del ocurrente, podrían configurarse, es menester anotar, conforme con lo manifestado en el dictamen N° 52.455, de 2012, de esta procedencia, que la solicitud de que se trata, no es la instancia idónea para efectuar tal requerimiento, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que sustenten su aseveración, realice la denuncia por el supuesto delito y por la posible vulneración que estima pudieron cometerse. Finalmente, en lo que atañe a que la decisión de rechazar los reposos de su mandante, vulneraría la ley N° 20.584 -que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud-, cabe indicar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse, en esta oportunidad, de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, como lo prescribe el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que no permite determinar cómo se habría producido la infracción que se alega. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante