Dictamen N° 66620/2010
N° 66.620 Fecha: 09-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Valentino Arias Henríquez, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si la circunstancia de habérsele aplicado, al término de un sumario administrativo instruido en su contra, una medida disciplinaria no expulsiva, le permite reincorporarse a la mencionada institución policial. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que el alejamiento del ocurrente se debió a los hechos en que se vio involucrado el año 2007, los cuales fueron conocidos por la Fiscalía Local de Talca. Añade, que en el mes de junio de 2008, se resolvió no acoger su solicitud de reincorporación. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el decreto N° 251, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, notificado el 11 de diciembre de ese mismo año -data que debe considerarse como cese de funciones-, se dispuso el retiro temporal del recurrente, ordenándose, además, la instrucción de un sumario administrativo a cuyo término el afectado fue sancionado con ocho días de arresto. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que no podrán continuar en servicio activo los funcionarios que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios, que sean de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional. Agrega, que las condiciones definitivas del retiro quedarán supeditadas al dictamen del sumario correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Al respecto, resulta menester expresar que la mencionada forma de alejamiento -retiro temporal- no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino que es el ejercicio de una potestad otorgada al Presidente de la República, el que previa proposición del General Director de esa institución policial, dispone la desvinculación de los oficiales o personal de nombramiento supremo, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes, tal como se informó en el dictamen N o 9.161, de 2007, de esta Entidad de Control. En este mismo orden de ideas, es necesario hacer presente que el uso de la mencionada atribución debe desligarse de la sanción disciplinaria que, al término del sumario administrativo pudiese imponerse, sea o no de carácter expulsiva, toda vez que los fundamentos que dan lugar al retiro temporal, dicen relación con la valoración previa de las circunstancias de mérito que realiza la máxima autoridad de la nación en el ejercicio de la facultad en comento, tal como se precisó en los dictámenes N os 37.171, de 2009 y 49.099, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. De esta manera, la circunstancia que la Prefectura de Talca, por medio del dictamen N° 3, de 2008 y su ampliación, hubiese sancionado al señor Arias Henríquez con ocho días de arresto, no constituye una causal que permita modificar su retiro temporal, dispuesto mediante el decreto N° 251, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional -confirmado por el decreto N° 116, de 2008, de la misma Secretaría de Estado-, pues estos últimos actos administrativos al disponer una forma de alejamiento que no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sus consecuencias, como ya se indicó, deben desligarse de la conclusión a la que se arribó al término del proceso investigativo instruido en su oportunidad, motivo por el cual, cabe concluir que el alejamiento del peticionario de la mencionada institución policial, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia. Por otro lado, en cuanto al reintegro que solicita, se debe indicar que el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que quienes se encuentren en situación de retiro temporal podrán reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda. Al respecto, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 8.356, de 2003 y 24.695, de 2004, entre otros, informó que la normativa de Carabineros de Chile no contempla una causal de reincorporación obligatoria, sino que se trata de una facultad discrecional de la autoridad respectiva, de manera que cualesquiera sean las razones que haga valer el ex servidor para impetrar su reintegro, la autoridad no está obligada a atenderlas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República