Dictamen N° 67919/2014
N° 67.919 Fecha: 02-IX-2014 Mediante el dictamen N° 18.674, de 2013, emitido por las razones que en el mismo se indican, esta Sede de Control formuló una serie de observaciones concernientes al contenido del Plan Regulador Comunal de Talagante -promulgado por el decreto alcaldicio N° 3.226, de 2011, de la respectiva Municipalidad-, concluyendo que no se ajustaba a derecho y que esa entidad edilicia debía adoptar las medidas tendientes a subsanarlas. En relación con lo anterior, por el documento de la referencia el aludido municipio da cuenta de los ajustes efectuados al singularizado instrumento de planificación territorial, así como de la dictación de su decreto alcaldicio N° 1.597, de 2014, que transcribe el nuevo texto de su Ordenanza Local (OL). Pues bien, del examen del mencionado plan regulador comunal debe reiterarse el reparo contenido en la letra a), N° 16, del antedicho pronunciamiento, según el cual se aprecia el reconocimiento de parques intercomunales establecidos por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, cuya declaratoria de utilidad pública se encuentra afecta a caducidad. Ello, toda vez que en tanto tales parques pasen a quedar comprendidos en el área urbana, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, conforme al cual el plazo de caducidad para gravámenes como los de la especie -establecidos por la resolución N° 76, de 2006, del mismo Gobierno Regional, que modifica la anterior- es de cinco años. Asimismo, es menester formular las siguientes objeciones, efectuadas a partir de las modificaciones introducidas a la OL: 1.- En el artículo 3 “Descripción de Límites Urbanos”, cabe señalar que la descripción de los puntos 13 y 14 del “Cuadro 2: Límite Urbano Localidad de Talagante” -en tanto aluden a las distancias de “797 m. al Oriente de Línea Oficial Oriente de Vía Férrea Oriente (Par Vial N° 5)” y de “752 m. al Oriente de Línea Oficial Oriente de Vía Férrea Oriente (Par Vial N° 5)”, respectivamente- difiere de lo graficado en los planos aprobados. 2.- Los artículos 23 “Zona Especial Deportivo-Recreacional ZE-1” y 24 “Zona Especial Equipamiento Exclusivo ZE-2” omiten establecer la norma urbanística de uso de suelo aplicable en tales zonas. 3.- En cuanto al “Cuadro 7: Vialidad Estructurante. Localidad de Talagante”, establecido en el artículo 30 “Sobre Vialidad Estructurante”, y habida consideración de que el tramo desde Las Hortensias hasta Monseñor Larraín de la vía Esmeralda consulta un ancho existente que coincide con el ancho proyectado entre líneas oficiales, resulta improcedente aludir a “Ensanche Norte” en la columna “VE (Clasificación Vialidad Estructurante)”. 4.- En lo meramente formal, es menester hacer presente, por una parte, que en el artículo 10 de la OL debe reemplazarse el término “ZU-2” -consignado en el título del cuadro contenido en ese precepto- por “ZU-1” y, por otra, que en el plano “PRC-Talagante-EVAV-02” no es factible distinguir entre la simbología de la “Zona Área Verde ZAV” y la correspondiente a la “Zona de Parques Metropolitanos e Intercomunales ZP”. Sin desmedro de lo anterior, en lo que atañe al artículo 32 de la OL, cumple con puntualizar que no procede que se establezcan dos requisitos distintos de estacionamiento para viviendas de 100 metros cuadrados; que en el destino "Educación" no se precisa la forma de cálculo del parámetro "alumno", situación que también se presenta tratándose de la regulación asociada a "Cines, Teatros y auditorios" -referida al parámetro "espectadores"-; que en la clase Deportivo y Comercio minorista, no corresponde aludir a "Graderías" y "Materiales de Construcción", respectivamente, puesto que no constituyen un destino; y, que en la tabla de exigencias de estacionamientos de buses, camiones u otros similares, no es posible determinar el estándar aplicable a los proyectos de 1.000, 3.000 y 6.000 m2 de superficie útil construida (aplica los dictámenes N°s. 68.122 de 2009, 52.696, de 2013, y 52.752, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, ese municipio deberá adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de subsanar las observaciones detalladas en el presente oficio, y realizar todos los ajustes necesarios al resto de sus disposiciones a fin de armonizar debidamente su contenido, para lo cual se remite junto a sus antecedentes. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República