Dictamen CGR

Dictamen N° 1284/2021

2021-06-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 49, de 2020, del Gobierno Regional de Los Lagos, que promulga el Plan Regulador Comunal de Quemchi
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N° 1.284 Fecha: 14-VI-2021 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 49, de 2020, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Quemchi (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En relación con el cuadro que describe el Límite Urbano, previsto en el artículo 3º de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) En la definición del punto N° 8 se menciona “la paralela trazada a 75 m. al norte del Camino W-15 a Ruta 5”, no precisando a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- debe medirse (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.242, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). Lo mismo sucede en la individualización del punto N° 9, que señala “Intersección de la paralela trazada a 110 m. al norte del camino W-15 a Ruta 5” y en la descripción del tramo 22-23 que menciona “Línea sinuosa que sigue vialidad, que une los vértices 22-23”. b) La descripción de ciertos puntos y tramos difiere de lo graficado en el respectivo plano. Así, el tramo 14 – 15 se define en función de la paralela a 80 m. al “poniente” del eje de Av. Langdon, mientras que en el plano PRCQ 2015/01 QUEMCHI esa línea sinuosa está al norte de esa vía; y, en la caracterización de los puntos N°s. 18 y 19 se hace mención a la Calle Francisco Coloane, en tanto que en el anotado plano corresponde a Intendente Rodríguez. 2. En cuanto a lo normado en el artículo 7º de la OL, “Estándares mínimos de estacionamientos”, cabe señalar: a) Lo indicado en su inciso primero se aparta de lo prescrito en el artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). b) En el uso de suelo equipamiento, clase comercio, no procede aludir a "maquinarias", puesto que no constituye un destino (aplica dictámenes N°s. 82.520, de 2015, y 281, de 2021, de este Órgano de Fiscalización). c) No corresponde incorporar el destino "Plantas de revisión técnica" en el uso de suelo equipamiento, clase comercio, por cuanto concierne a una actividad productiva (aplica dictamen N° 5.735 de 2020, de este Organismo Contralor). d) El destino "Talleres artesanales sobre 50 m2" -previsto en la clase servicios del uso de suelo equipamiento-, pertenece a Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC, y no se comprende dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica dictámenes N°s. 25.668, de 2019, y 5.735, de 2020 de esta Contraloría General). e) No se advierte el sentido de la frase dispuesta al pie del cuadro “Estándares para vehículos motorizados”, por la que se exime de cumplir con la norma que contiene a los proyectos que tengan menos de 100 m2 construidos, toda vez que ahí se fijan exigencias para destinos desde una superficie construida menor de la que se pretende exceptuar. 3. En relación con las Normas de usos de suelo, subdivisión y edificación que regula el artículo 9º, cabe señalar: a) Se ha omitido consignar las correspondientes normativas urbanísticas de edificación de los usos área verde y espacio público (aplica dictamen N° 19.995, de 2019, de esta Entidad de Control). b) No se establecen las zonas con sus respectivas normas urbanísticas de Equipamiento y Actividades Productivas -ZEAP-, y de Equipamiento y Actividades Productivas (R) -ZEAPR-, las cuales se grafican en el plano PRCQ 2015/01 QUEMCHI y se detallan en la Memoria Explicativa. c) El destino hipódromo incluido como prohibido en el uso de suelo equipamiento, clase esparcimiento en los cuadros normativos de las zonas ZC–R, ZH1, ZH2, ZH3, ZH3–R, ZH4, ZH4–R, ZH5, ZH5–R y ZE, corresponde que se incluya en la clase de equipamiento deporte (aplica dictamen N° 18.744, de 2018, de esta Sede Fiscalizadora). d) No se advierte el motivo por el cual en la zona ZC–R -ubicada según el plano PRCQ 2015/01 QUEMCHI en un área de susceptibilidad muy alta de maremoto-, se norma una densidad bruta máxima de 150 habitantes/hectárea (hab/há), en circunstancias que, en la Memoria Explicativa, acorde con la figura N° 7-3, se indica para la misma una de 90 hab/há. Lo anterior, considerando, además, que en el numeral 7.5.2 “Densidades” de la aludida memoria se enuncia que las densidades previstas para las zonas con uso residencial varían de 250 hab/há hasta 150 hab/há conforme a las condiciones que refiere, precisando que “en todos los casos donde la zona está afecta a algún riesgo natural, la densidad es más baja, con la intención de no promover el uso intensivo de esas áreas”. En el mismo sentido, el numeral 10.5 del Informe Ambiental plantea que para la zona ZC–R se definió como una zona de densidad baja producto de su afectación de riesgo por maremoto. e) No guarda correspondencia que el cuadro normativo de la zona ZIS, establezca en los usos de suelos no permitidos, precisamente el de infraestructura sanitaria. f) En el cuadro de uso de suelo de la zona ZAV, se observa que la norma urbanística sobre coeficiente de ocupación de suelo se aparta del artículo 2.1.31. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 24.534, de 2019, y 12.448, de 2020, de este Ente Fiscalizador). 4. Acerca del cuadro de vialidad estructurante de nivel comunal contenido en el artículo 13 de la OL, corresponde observar que: a) No se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes o los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello ocurre en las vías: Calle Nueva 1, Calle Nueva 2, Calle Nueva 3, Calle Nueva 4, Calle Nueva 8 y Calle Nueva 9, sin perjuicio que a la vez no se advierte diferencia en la simbología utilizada en el plano PRCQ 2015/01 QUEMCHI para dibujar la vialidad con ensanche y la proyectada (aplica dictámenes N°s 597, de 2018 y 12.635, de 2019, de este Organismo de Control). b) No procede definir tramos de calles en base a criterios inciertos, como acontece con las vías Calle Nueva 2, Calle Nueva 4, Calle 5, Calle 6, Calle 7 y Calle Nueva 8, que aluden a “Fin Calle Nueva 2”, “Fin Calle Nueva 4” e “Inicio Calle Nueva 8” (aplica dictamen N° 18.103, de 2019, de este origen). c) Existen diferencias entre las descripciones de las vías del respectivo cuadro y lo graficado en el plano PRCQ 2015/01 QUEMCHI en la arteria Francisco Coloane que se detalla en la OL hasta “Limite Urbano Poniente”, en circunstancias que en el aludido plano concluye en calle Intendente Rodríguez, y en la vía Calle 7 que se describe desde “Francisco Coloane”, pero en el plano se dibuja desde vía Intendente Rodríguez. 5. No se advierten los antecedentes que permitan no incluir el reconocimiento de la zona de interés turístico “Archipiélago de Chiloé”, declarada mediante el decreto N° 145, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, así como el informe a que alude el artículo 14 de la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo (aplica dictamen N° 44.051, de 2017, de este Ente de Control). 6. En lo que atañe al plano se aprecian los siguientes reparos: a) No es factible distinguir entre la simbología utilizada para la zona ZH3 y la ZH3–R, ambas graficadas con color naranjo. Lo mismo acontece entre la ZH4 y la ZH4–R, de color rosado, y con la ZH5 y la ZH5–R, graficadas con color amarillo. Misma situación se observa respecto de la simbología dispuesta para las “Áreas Verdes Existentes (Bienes Nacionales de Uso Público)” y la “Zona Área Verde ZAV”, ambas presentadas con color verde (aplica dictamen N° 67.919, de 2014, de este origen). b) No se individualiza la denominada “Playa Pinquén”, atingente al punto de término de la vía Yungay, acorde con lo prescrito en el cuadro de la red vial estructurante del artículo 13 de la OL. c) No se advierte el motivo para graficar las líneas de susceptibilidad alta y muy alta de maremoto, toda vez que dicha materia concierne al respectivo estudio de riesgos y de protección ambiental. d) Se ha omitido completar la viñeta del plano, en lo relativo tanto a la aprobación comunal como del respectivo Gobierno Regional (aplica dictamen N° 597, de 2018, de esta Contraloría General). 7. En la Memoria Explicativa, cuadro N° 7–3 “Zonas, usos y clases permitidos y usos y clases prohibidos”, se advierten inconsistencias con aquellos permitidos y prohibidos en la OL, v.gr., para la zona ZC–R se señala como permitido el uso de suelo de infraestructura de transporte, en circunstancias que en el artículo 9º de la OL se encuentra prohibido y, asimismo, en la zona ZH2 se prohíbe el uso de suelo de infraestructura de transporte, pero el aludido artículo lo permite. En el mismo sentido, en dicho cuadro, no se aprecia el sentido de la denominación de la ZEAP-R como “Zona de Equipamiento y Actividades Productivas (R)”, dado que la misma no permitiría el uso de suelo equipamiento en ninguna de sus clases, sin perjuicio que dicha zona con sus respectivas normas urbanísticas, se omite en la resolución en estudio (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 38.970, de 2017, y 8.976, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Cabe precisar que las mismas inconsistencias aparecen entre la OL y el cuadro de la figura N° 10–1 -página 49-, del Informe Ambiental. Los cuadros de simbología de las figuras N°s. 5-3, 5-4 y 5–5, 5–11, 5–12 y 5–13, resultan ilegibles, lo que dificulta su comprensión (aplica criterio del dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Contraloría General). 8. En lo que concierne al Estudio de Capacidad Vial, en el cuadro N° 5.2-1 -página 21-, se hace referencia para las vías Calle Nueva 4 y Calle 5, al tramo “Fin Calle Nueva 5”, arteria que no se advierte en la vialidad estructurante dispuesta tanto en la OL como en el respectivo plano. 9. En relación con el Informe Ambiental, es dable reparar que el cuadro de la figura N° 10–5 -página 56-, relativo a las superficies por zonas del plan, son sólo coincidentes las cifras relativas a las columnas de “área consolidada (há)” y “área de crecimiento (há)” en las zonas ZE, ZEAP, ZEAP-R y Espacio Público, con las mismas superficies señaladas en la Memoria Explicativa, cuadro N° 7–5, página 7-1. A su vez, en dicho informe se aprecia una zona “ZH1–R”, la que no se encuentra en las zonas normadas por el plan, en tanto que se omiten las superficies relativas a la zona ZIT. 10. En los estudios de Equipamiento Comunal, de Capacidad Vial, de Factibilidad Sanitaria y de Riesgos y de Protección Ambiental, y en el Informe Ambiental, se observa que las páginas que incluyen las firmas de los respectivos profesionales corresponden a una copia fiel y no a las originales (aplica criterio dictamen N° 8.976, de 2018, de esta Contraloría General). 11. En lo concerniente a la Evaluación Ambiental Estratégica a la que fue sometido el PRC, cabe consignar -en atención a la fecha del atingente informe ambiental-, que la resolución en estudio no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de este Órgano de Control). 12. En lo formal, cabe señalar: a) En el visto 4, corresponde que se anote “Ley General de Urbanismo y Construcciones” y en el visto 5, “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” y no como en ellos se apunta. b) El certificado municipal Nº 09/15, de 13 de enero de 2015, fue emitido por la secretaria municipal que ahí se indica, y no por quien se menciona en el visto 11 del acto en trámite. Asimismo, dicho numeral expresa erróneamente que por ese documento se da inicio a la fase de aprobación del plan regulador comunal de Los Muermos, lo que no corresponde. c) No se adjunta el documento citado en el visto 39. d) La identificación del profesional del Ministerio del Medio Ambiente a que se alude en el considerando 58, no es aquella que consta en el respectivo documento del expediente administrativo. e) Cabe precisar que el artículo 6° de la OL prohíbe la ubicación de “soportes” de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada, en circunstancias que el artículo 2.7.10., letra d), de la OGUC, permite prohibir la instalación de “carteles publicitarios” (aplica dictámenes N°s. 18.104, de 2019, y 12.771, de 2020, de esta Entidad de Fiscalización). f) En el atingente cuadro del artículo 7° de la OL, en la parte pertinente, se debe señalar “Clase Social” y no como ahí se indica. Adicionalmente, en dicho cuadro corresponde aludir a automóviles y no “vehículos motorizados” (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.103 y 26.721, ambos de 2019, de esta Sede Contralora). g) Los cuadros de usos de suelo de las zonas ZC–R, ZH1, ZH2, ZH3, ZH3-R, ZH4, ZH4-R, ZH5, ZH5-R, ZE, ZEC, ZIS, ZIT, y ZAV, establecen un coeficiente “máximo” de ocupación de suelo y de constructibilidad, lo cual se aparta de lo establecido en el artículo 2.1.10. bis, letra f), de la OGUC. Similar situación acontece respecto del antejardín “mínimo” contenido en los cuadros de las zonas ZE, ZEC, ZIS y ZAV (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de este origen). h) En relación con el Área de riesgo AR1 y la denominación que se describe, cabe hacer presente que tanto el artículo 2.1.17. de la OGUC como el estudio de riesgos adjunto al expediente en trámite, comprende en esa clasificación, entre dichas causas, a la inundación por tsunami. i) Sobre los artículos 10 y 12 de la OL, cabe precisar que las normas urbanísticas se detallan en su artículo 9º y no en el 8º como en ellos se señala. j) En el artículo 12 de la OL no se advierte el sentido de la frase “Error! Reference source not found”. k) La figura N° 5–1 perteneciente al Estudio de Factibilidad Sanitaria resulta ilegible, lo que dificulta su comprensión. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 49, de 2020, del Gobierno Regional de Los Lagos, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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