Dictamen CGR

Dictamen N° 43018/2016

2016-06-10 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio de fecha 17 de mayo de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, acerca de la Aprobación del Plan Regulador Comunal de San Esteban
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N° 43.018 Fecha: 10-VI-2016 Mediante el oficio de la suma la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 22, de 2016, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga la actualización del Plan Regulador Comunal de San Esteban (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En los cuadros incluidos en el artículo 2° "Descripción de Límites", de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: La descripción del punto 24 que indica "la intersección entre la línea en proyección paralela a 100m al sur de del eje geométrico de la Calle Reyes" no corresponde a lo graficado en el plano PRC-San Esteban-ZUS-01, la cual además no se dibuja. La enunciación contenida en el punto 26 del señalado límite, que alude a la "paralela a 205m al oriente del eje geométrico de la calle Reyes", se aparta de lo delineado en el plano PRC-San Esteban-ZUS-01, pues en este se grafica a 220 metros al oriente del eje geométrico de la antedicha vía. Además, en la descripción del punto N° 33, del anotado cuadro, se menciona el eje geométrico de la "Av. Alessandri", pero los 470 metros al poniente que se establecen aparecen marcados desde el costado de la arteria en comento. Por otra parte, se advierte que en los puntos N°s. 34 y 35 se alude a la "Línea Oficial existente de la calle Los Olmos", sin especificar si la orientación de esta es norte o sur. A su vez, en la descripción del punto N° 47 del citado cuadro se apunta la calle "Alcalde Severo Vargas", mientras que en el correspondiente plano esa vía se denomina "Alcalde Teodoro Centeno" (aplica criterio del dictamen N° 40.374, de 2015, de este origen). 2. En el artículo 3° "Cierros" de la OL, no se precisa que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de esta Sede de Control). 3. En el artículo 4° de la OL, en su inciso segundo se dispone, en lo que interesa, que "las normas urbanísticas que se aplicarán serán las correspondientes a la zona del Plan en que se encuentre el terreno", no obstante lo cual se aprecia del plano PRC-San Esteban-ZUS-01, que en relación con la zona ZR-1, ubicada en el punto E-20 del límite urbano y aledaña al tramo comprendido entre los puntos SE-33 y SE-32, se omite fijar tales normas. 4. En el artículo 5° "Zonas No edificables", inciso segundo, la definición que ahí se incluye corresponde a una materia que concierne a la OGUC y no al instrumento en examen. Además, la letra a., al contemplar como usos de suelo permitido "Áreas Verdes que consideren vegetación y ornamentación de no más de 4m de altura", se aparta de lo dispuesto en el artículo 2.1.10, N° 3, letra e), de la OGUC, en orden a que el plan puede establecer exigencias de esa naturaleza solo en áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica el dictamen N° 31.416, de 2009, de esta Contraloría General). 5. En el artículo 9° "Normas específicas por zonas", se observa que en las actividades productivas establecidas en el cuadro ZE-3, la mención a las actividades asociadas a extracción de áridos, excede las competencias del PRC (aplica el dictamen N° 18.674, de 2013, de este Organismo Fiscalizador). El título "Normas Urbanísticas, Constructibilidad y Altura de Edificación" no se condice con el cuadro de la zona ZU-C. Luego, cabe señalar que no resulta pertinente incluir la nota "(1)" referida al uso de suelo infraestructura, en los cuadros atingentes a las diversas zonas del PRC, atendido que corresponde a una materia regulada en la OGUC. A su turno, no procede prohibir el uso residencial salvo la "vivienda del cuidador", por apartarse de lo prescrito en el artículo 2.1.25. de la OGUC, en cuanto prevé que "En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida" (aplica el dictamen N° 43.602, de 2015, de esta Sede de Control). Tampoco corresponde prohibir los servicios artesanales, aludidos en el cuadro ZU-2 y ZU-4, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica el dictamen N° 52.752 de 2014, de esta Contraloría General). En relación a las zonas ZE-2 y ZE-3, que establecen uso de suelo área verde, debe observarse que las normas urbanísticas para coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad se apartan del artículo 2.1.31. de la OGUC. Igualmente, no se aprecia el fundamento para que la zona ZE-5 se denomine "Zona Especial de Equipamiento 3", dado que se prohíben todos los equipamientos. Por último, la expresión "Densidad Máxima" a que se alude en los cuadros de las zonas ZU-C, ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZE-1, ZE-2, ZE-3, ZE-4 y ZE-5, debe efectuarse a "Densidad Bruta Máxima" (aplica los dictámenes N°s. 14.432, de 2014 y 49.789, de 2012, ambos de este Órgano de Fiscalización). 6. En el artículo 11, que define como Inmueble de Conservación Histórica la "Casona Lo Ermita", solo se indica que las edificaciones "deberán asumir las disposiciones más restrictivas de la zona en la cual se localizan", por lo que no es factible entender que se fijaron las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica el criterio, contenido en los dictámenes N°s. 61.681, de 2013 y 30.171, de 2014, de este Organismo Contralor). Además, no se indica el número de rol de dicho inmueble. 7. En el cuadro del artículo 5° "Sobre Vialidad Local", la descripción de las vías Calle Proyectada N° 6, Calle Capitán Prat, Av. El Molino y Prolongación Av. El Molino es equívoca en atención a que el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica el dictamen N° 89.751, de 2015, de este origen). 8. En el segundo inciso del artículo 13 "Sobre estacionamientos" se norman materias que no le competen a la OL. 9. En el primer inciso del artículo 14 "Estándares de Estacionamiento", se consignan exigencias que no tienen relación con lo señalado en el "Cuadro 6: Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos". Además es menester reparar la exigencia para "Vivienda Social", por contravenir el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; considerar los "Talleres artesanales inofensivos" y "Consultas Médicas" en los destinos servicios y salud, toda vez que pertenecen a actividades productivas y servicios, respectivamente; en el destino "Educación" no precisa la forma de cálculo del parámetro "alumnos", situación que también se presenta tratándose de la regulación asociada a "Estadio" referida al parámetro "espectadores", a "Hotel, Apart-Hotel, Residenciales", "Moteles" y "Unidades de Hospitalización, hospitales" al parámetro "cama" y a los destinos "Entretenciones al aire libre, zonas de picnic", "Ferias, Ventas de Automóviles. Estaciones de Servicio Automotriz" y "Venta Minorista de combustible Sólidos, Líquidos y Gaseosos, Venta de Maquinarias" al indicador "recinto” (aplica el dictamen N° 98.413 de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). Asimismo, se observa acerca de tal precepto, que no procede que se establezcan dos requisitos distintos de estacionamiento para las agrupaciones comerciales y los talleres artesanales inofensivos de 500 metros cuadrados; que en la clase Deportivo y Comercio minorista, no corresponde aludir a "Graderías" y "Materiales de Construcción", respectivamente, puesto que no constituyen un destino y, finalmente, se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo de estacionamientos corresponden a superficie edificada o útil en el destino "Entretenciones en recintos cerrados" y "Casinos", en la clase Esparcimiento, y "Oficinas o Agrupaciones de oficinas", en la clase Servicios. Lo propio acaece en el estándar de bicicletas para "Unidades de Hospitalización, hospitales" y "Clínicas, postas", en la clase Salud (aplica los dictámenes N°s. 67.919 y 52.752, ambos de 2014, de esta Sede de Control). 10. En el cuadro del artículo 1° "Red Vial Estructurante Intercomunal" del "TÍTULO 6 DISPOSICIONES TRANSITORIAS", se incorpora la Ruta E-745 la que no se encuentra graficada en los citados planos y, por otra parte, cabe consignar que la Ruta CH 60 es dibujada en dos tramos diferentes, en circunstancias que en la OL se describe en un tramo. 11. En lo que concierne a los Planos que forman parte del instrumento en estudio se advierten los siguientes reparos: a) No corresponde que en el trazado de las calles Calle Alcalde Severo Vargas, Calle Reyes, Av. Alessandri -tanto troncal como colectora- y Calle Los Olivos se incluyan áreas verdes centrales (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Contraloría General). b) Se observan vías en que el ancho mínimo entre líneas oficiales señaladas en la OL no coincide con lo graficado en los respectivos planos, vgr., Calle Alcalde Severo Vargas, Calle Doctor Antonio Bianchini, Av. El Molino, Av. Santa Teresa de Los Andes, Av. 26 de Diciembre, Calle Los Olmos y en la vía Av. Alessandri, tanto troncal como colector. c) Algunas vías no grafican su ancho mínimo entre líneas oficiales, vgr. Calle Alcalde Jaime Vargas, Calle Alcalde Teodoro Zenteno, Calle Alcalde Severo Vargas, Av. La Florida, Calle La Falda, Calle Doctor Antonio Bianchini, Calle Miraflores, Calle Roma, Calle Reyes, Calle La Unión, Av. El Molino, Av. Santa Teresa de Los Andes, Av. Alessandri -tanto troncal como colectora-, Calle Las Acacias, Calle El Parque, Av. 26 de Diciembre, Calle Los Olmos -en su tramo entre Calle proyectada N° 9 y Av. Alessandri-, Calle Los Olmos -en su tramo entre Lu Oriente y Callejón Las Juntas-, Calle Las Parras, Calle Los Olivos, Av. Tocornal y Ruta CH 60 (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). d) La faja no edificable bajo tendidos eléctricos no aparece adecuadamente dibujada, toda vez que se superpone en su recorrido al resto de la zonificación. e) Los planos PRC-San Esteban-ZUS-01, PRC-San Esteban-RDU-01 y PRC-San Esteban-EVAV-01R, no se encuentran firmados por el arquitecto director del estudio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 31.985, de 2015, de este origen). f) Además, en los planos en examen, se incluye la firma del director de obras municipales en lugar de la del asesor urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación (aplica el dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Contraloría General). 12. En cuanto a la Memoria Explicativa, no corresponde señalar zonas de restricción que no se contemplen en el artículo 2.1.17 de la OGUC, como ocurre en la especie con las referidas a los cementerios (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). Adicionalmente, en la letra b del punto 2.4.3, sobre "Vialidad Urbana" de la nombrada memoria no se considera la aplicación de la ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores. Seguidamente, es necesario expresar que las tres alternativas señaladas en su punto 4.2 -que incluyen las vías Roma y Avenida La Florida- no armonizan con lo propuesto en la OL y en los planos respectivos, así como tampoco con lo indicado en el Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, en tanto excluyen parcialmente del territorio del plan aquellas arterias. Por último, se hace presente que no se adjunta la ficha del Inmueble de Conservación Histórica que se declara. 13. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC, corresponde observar que no se ha acreditado que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en el N° 6, del artículo 2.1.11., de la OGUC, por cuanto no consta en el expediente adjunto la copia de las observaciones realizadas por escrito por la comunidad (aplica dictamen N° 28.001, de 2008, de este origen). 14. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que no consta se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 7° bis, de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Asimismo, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter del anotado cuerpo legal, en orden a que en la resolución a que se refiere, deben plasmarse, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Entidad de Fiscalización). En lo meramente formal, es dable hacer presente que: en el cuadro del artículo 2°, en la descripción del punto 1, debe eliminarse la palabra "el" después de "entre"; en el artículo 5°, y página 28 de la memoria explicativa, el decreto con fuerza de ley que se cita es "1.122" en lugar de "122"; que el achurado de "zonas inundables o potencialmente inundables por cauce - alta" indicado en el plano PRC-San Esteban-RDU-01 no aparece reflejado en la simbología del plano PRC-San Esteban-ZUS-01; se incorpora en el Plano PRC-San Esteban-RDU-01, las citas "EN CONSTRUCCIÓN"; el artículo denominado "Sobre Vialidad Local" de la OL, correlativamente debe ser 12 y no el que allí se indica; en el visto N° 1, no se consignan los años de promulgación de los decretos que ahí se apuntan y se anotan los artículos 30, 45 y 50 de la LGUC, los que no dicen relación con la aprobación del PRC; en el visto N° 2, se cita el inciso 3° del artículo 36, letra c, de la ley N° 19.175, no obstante que corresponde aludir al inciso 4°, además se anota el DFL N° 119.175 que no existe, y se refiere solo a una modificación a la antedicha ley aun cuando se han efectuado otras que inciden en las disposiciones que se apuntan; en el considerando 7.4., de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la data de la reunión a que se remite es el 1 de abril de 2015 y no la que ahí se menciona; en el considerando 7.5., el artículo que regula la materia que se precisa es el 36 y no el 30, y en el 9.1., el plazo referido es de 60 días y no de 6 meses como detalla. Finalmente, cabe puntualizar que la singularizada resolución, así como los planos de la misma, se encuentran remitidos en dos versiones originales, de modo que, por una parte, deben adoptarse las medidas correspondientes y cotejar, esa sede regional, que los textos coincidan exactamente (aplica los dictámenes N°s. 33.853 y 56.188, ambos de 2010, de este origen), sin perjuicio de que esos instrumentos deben emitirse en un único documento original. En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 22, de 2016, del Gobierno Regional del Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke

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