Dictamen N° 70986/2011
N° 70.986 Fecha: 11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Agurto Peña, funcionario con desempeño en la Unidad Especial de Alta Seguridad de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado obtenido en el proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 14,77 puntos. Requerida de informe, la aludida repartición, junto con acompañar la documentación pertinente, ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento impugnado se ajustó a la preceptiva que lo rige. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el interesado expresa su disconformidad con la puntuación obtenida, ya que estima que en muchos de los subfactores de su evaluación debió obtener, en virtud de su buen desempeño, una puntuación mayor, añadiendo que la autoridad habría hecho una errónea ponderación de las anotaciones de mérito y de demérito que registra. Al respecto, corresponde hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en su dictamen N° 60.223, de 2010, ha manifestado que la facultad de esta Institución de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen al respecto, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados -aspectos sobre los cuales funda el afectado su reclamo en esta parte-, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, siendo menester agregar que, según lo informado por el dictamen N o 74.124, de 2010, de este origen, las anotaciones de mérito y de demérito son uno de los varios factores que se toman en cuenta para evaluar la labor del funcionario, teniendo un carácter informativo, y conforman sólo parte de los distintos antecedentes que deben considerar los órganos evaluadores al ejercer sus cometidos, por lo que no resultan vinculantes para éstos. A continuación, y en lo que respecta a la irregularidad que invoca el señor Agurto Peña, relativa a la falta de fundamentación del acuerdo adoptado por la Junta Clasificadora, es dable anotar que el artículo 42 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, prescribe que las Juntas Clasificadoras tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan, en lo que interesa, a Lista N° 3, Condicional, como es la situación en análisis, y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. Por su parte, el inciso final del artículo 19 del decreto N° 235, de 1982, de dicha Secretaría de Estado -Reglamento de Calificaciones del Personal de la citada repartición- dispone que los acuerdos de esos Órganos Colegiados deben ser fundados, lo que implica, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 80.436, de 2010, entre otros, que deben enunciar las razones y causas específicas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el argumento emitido y las notas del empleado. Ahora bien, estudiada la documentación acompañada, se observa que la Junta Clasificadora dejó constancia en su acuerdo el haber ponderado una serie de antecedentes, entre ellos, las once anotaciones de demérito que registra el afectado y especialmente los informes de desempeño en los que se respalda la respectiva calificación, instrumentos que son contestes en indicar que el reclamante presenta un pobre conocimiento de las materias atingentes a la institución, que escasamente cumple con lo que se le ordena, de poca confiabilidad, de precario espíritu militar, poca continuidad laboral y de regular presentación personal, haciendo presente, además, la conducta desleal que tiene con sus pares y superiores, razonamientos en virtud de los cuales ese Órgano Colegiado decidió mantener el puntaje asignado por el Jefe Directo, argumentos que permiten dar por fundado el acuerdo que se cuestiona. En las condiciones anotadas, y no habiéndose configurado vicios que afecten la legalidad del proceso impugnado, correspondiente al período 2009-2010, y que le significara al afectado quedar clasificado en Lista N° 3, Condicional, esta Contraloría General desestima la petición del rubro, por lo que la evaluación del reclamante debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República