Dictamen CGR

Dictamen N° 80436/2010

2010-12-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio en Gendarmería de Chile
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N° 80.436 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Antonio Pérez Álvarez, Vigilante, grado 26 de la E.U.S., de dotación del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur de Gendarmería de Chile, para impugnar la evaluación correspondiente al período 2008-2009, y que le significó quedar ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, con 8,97 puntos. Requerida de informe, la Dirección Nacional de ese Servicio, junto con proporcionar la documentación pertinente, manifestó que el procedimiento de la consulta se ajustó a la preceptiva que lo rige, y que la Junta Clasificadora Regional respectiva, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, decidió mantener la evaluación realizada por el Jefe Directo del recurrente, la que, finalmente, se ratificó en virtud del rechazo de la apelación interpuesta ante la Superioridad por el interesado. Sobre el particular, corresponde señalar que las facultades de esta Entidad Fiscalizadora para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieren presentarse en las diferentes etapas del certamen, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, respecto de los cuales sustenta en definitiva su determinación el Órgano Evaluador, sin perjuicio, por cierto, de las facultades del Jefe Superior del Servicio. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a lo indicado por el peticionario respecto a que en su evaluación no se consideraron las anotaciones de mérito que constan en su hoja de vida, se debe señalar que en concordancia con la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en su dictamen N° 60.223, de 2010, entre otros, las constancias positivas que se registren son datos que revisten un carácter informativo para la Junta, y conforman sólo parte de los distintos antecedentes que deben considerar los diversos órganos evaluadores al ejercer sus cometidos, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea anotaciones positivas en su historial, motivo por el cual se rechaza este aspecto del reclamo. Enseguida, el afectado argumenta que resulta improcedente que en su evaluación se hayan tenido en cuenta anotaciones de demérito originadas en sanciones impuestas como resultado de dos procesos disciplinarios instruidos para investigar irregularidades ocurridas fuera del término comprendido en la evaluación que se impugna. Al respecto, resulta menester anotar que el inciso final del artículo 38° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que contiene el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, dispone que la infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del servidor, correspondientes al período de evaluaciones en que se dicte el acto administrativo que la formalice, tal como ha ocurrido en la especie. Ello, toda vez que de la documentación adjunta, se ha podido constatar que las medidas administrativas a que se refiere el afectado, se encuentran contenidas en las resoluciones N os 93 y 106, ambas de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, tomadas razón por esta Contraloría General, en diciembre de ese año, esto es, dentro del término que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile, comprende la evaluación impugnada. En otro orden de ideas, y en lo que dice relación con el reclamo formulado por el recurrente sobre la falta de fundamentación de su calificación, es dable anotar que el artículo 10 del anotado decreto N° 235, de 1982, señala que aquélla será efectuada por el Jefe Directo, entendiéndose por tal, el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado. Luego, el inciso tercero del artículo 15 del citado decreto N° 235, de 1982, indica que las calificaciones consignarán los fundamentos en que se basa el puntaje de cada factor. Pues bien, analizada la calificación a que hace referencia el afectado, se concluye que las notas asignadas se encuentran respaldadas con el mérito de hechos objetivos, precisos y comprobables, que por sí mismos sustentan el puntaje asignado por el evaluador, de manera tal que el empleado tuvo la oportunidad de conocer las falencias de que adolecía su comportamiento laboral. En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar que las hojas de desempeño funcionario correspondientes al primer y segundo semestre de 2009, especifican en los factores conducta y disciplina, respectivamente, hechos y situaciones que, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo 15, sirvieron de base al jefe directo para formarse un juicio acerca de las condiciones del actuar y comportamiento del requirente, no verificándose, en consecuencia, la existencia de un vicio que afecte la legalidad del proceso cuestionado. A continuación, y en lo que respecta a la irregularidad que invoca el señor Pérez Álvarez relativa a la falta de fundamentación del acuerdo adoptado por la Junta Clasificadora, es dable anotar que el artículo 42° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, prescribe que las Juntas Clasificadoras tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan, en lo que interesa, a Lista N° 4, de Eliminación, como es la situación en análisis, y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. Por su parte, el inciso final del artículo 19 del decreto N° 235, de 1982, dispone que los acuerdos de esos Órganos Colegiados deben ser fundados, lo que implica, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 33.577, de 2009, entre otros, que deben enunciar las razones y causas específicas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el argumento emitido y las notas del empleado. Ahora bien, en la situación planteada, aparece de la documentación acompañada que la Junta Clasificadora expresó en su acuerdo, adoptado en la sesión de fecha 23 de noviembre de 2009, razonamientos en virtud de los cuales decidió mantener el puntaje asignado por el Jefe Directo al señor Pérez Álvarez, consignando expresiones tales como “atendiendo las dos medidas disciplinarias que registra, constituyéndose éstas en faltas grave a la reglamentación vigente” o que “registra dos anotaciones de demérito por incumplimiento a instrucciones impartidas por la Superioridad”, añadiendo igualmente que “si bien registra tres notas de mérito producto de acciones de carácter general, que en ningún caso aminoran las faltas graves cometidas”, de lo que se desprende que la autoridad explicitó las circunstancias precisas y objetivas que causaron la rebaja de las notas del servidor en la totalidad de los subfactores evaluados, esto es, las sanciones administrativas y las anotaciones de demérito que le fueron aplicadas, lo que llevó al referido Órgano Colegiado a mantener en los mismos términos el puntaje asignado por el calificador. En las condiciones anotadas, y no habiéndose configurado vicios que afectan la legalidad del proceso impugnado, correspondiente al período 2008-2009, y que le significara al interesado quedar clasificado en Lista N° 4, de Eliminación, esta Contraloría General desestima la petición del rubro, por lo que la evaluación del interesado debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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