Dictamen CGR

Dictamen N° 74850/2013

2013-11-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la decisión de la Conicyt de iniciar los procedimientos de invalidación, en lo pertinente, de la resolución de adjudicación de las becas del concurso que indica, por existir vicios en su otorgamiento
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N° 74.850 Fecha:18-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la senadora Ximena Rincón González denunciando la actuación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT- por haber adjudicado becas de magíster en Chile a un grupo de 19 postulantes que individualiza, a quienes posteriormente se les comunicó la imposibilidad de firmar el correspondiente convenio por cuanto no cumplían con los requisitos previstos en las respectivas bases concursales, causándoles con ello un perjuicio. Por su parte, mediante otra presentación don Hernán Barahona Kunze, doña Macarena Kutscher Campero, doña Fernanda Rojas Ampuero -incluidos en el antedicho reclamo-, doña Sofía Garcés Risopatrón, don Renzo Giraudo Abarca y don Thomas Krussig Vocke, efectúan similar exposición, solicitando que se declare su derecho a ser beneficiarios de la referida ayuda económica. A su turno, y en consultas separadas, don José Miguel Muñoz Muñoz y doña Pamela Paredes Yáñez describen su situación en los mismos términos y realizan igual petición, agregando esta última, que la CONICYT, al no dictar el pertinente acto revocatorio de la beca de que fue adjudicataria, la ha dejado en indefensión dado que se ha visto impedida de impetrar los recursos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico para impugnar tal decisión. Requerido su informe, la CONICYT manifestó que mediante su resolución exenta N° 1.081, de 2013, adjudicó a los solicitantes -salvo a la señora Jacqueline Parra Mori- la Beca de Magíster Nacional, año académico 2013, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 4.994, de 2012, de ese origen. Añade que posteriormente resolvió no suscribir los convenios destinados a materializar el otorgamiento del beneficio de que se trata, atendido que algunos reclamantes no cumplían con el requisito de encontrarse en proceso de postulación o admitidos para iniciar estudios, y otros, con la exigencia de postular a un programa de magíster acreditado en conformidad con la ley N° 20.129 en una universidad chilena, ambos requerimientos consignados en la preceptiva administrativa atingente. Agrega que, en particular, los señores Claudio Sepúlveda Contreras, Eduardo Gutiérrez Verdugo, Rodrigo Viveros Agusto, Christopher Maulén Marchant, Hernán Barahona Kunze, Manuel Díaz Rosales, Carlos Mayorga Gallegos, Fernanda Rojas Ampuero, Fernanda Ávila Swinburn, Andrés Inzunza Besio, Andrea Engdahl Yunge, Kathryn Baragwanath Vogel, Macarena Kutscher Campero, Benjamín Sanchez Barja, María Fernanda Mujica Coopman, Gabriela Pino Naranjo -todos, comprendidos en la denuncia de la antedicha senadora-, así como también, Sofía Garcés Risopatrón, Renzo Giraudo Abarca, Thomas Krussig Vocke, José Miguel Muñoz Muñoz y Pamela Paredes Yáñez, no cumplían con la exigencia de encontrarse postulando o haber sido admitidos para iniciar sus estudios. No obstante ello, señala que resultaron ser seleccionados dado que en la etapa de examen de los antecedentes no se pudo determinar fehacientemente que, a esa época, ya tenían la condición de alumnos regulares, toda vez que las cartas emitidas por las universidades indicaban que fueron aceptados para comenzar sus respectivos programas durante el año 2012, sin tener certeza si efectivamente ingresaron o no en esa anualidad, razón por la cual tales postulaciones fueron acogidas a evaluación. Asimismo, afirma que en virtud de lo expresado es procedente dejar sin efecto la mencionada adjudicación, por lo que dará inicio a los correspondientes procedimientos de invalidación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Por otra parte, la referida Comisión sostiene que en el caso de doña Carola Lagos Gómez y de doña María José Encina Muñoz -a cuya situación también se refiere la presentación de la senadora Rincón González-, sus postulaciones solicitaban financiamiento para realizar programas de magíster no acreditados, infringiendo uno de los requisitos a que se ha hecho alusión, de modo que a través de su resolución exenta N° 1.652, de 2013, dio curso al proceso de invalidación del acto administrativo de adjudicación respecto de tales requirentes. Por último, el citado organismo público informa que, sin perjuicio de lo anterior, mediante su resolución exenta N° 1.272, de 2013, ordenó la instrucción de un sumario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas en los casos señalados precedentemente. Siendo consultado al efecto, el Ministerio de Educación informó remitiendo la misma documentación proporcionada por la CONICYT a este Órgano de Control. Sobre el particular, cabe indicar que el punto ii de la letra b) del artículo 5° del decreto N° 335, de 2010, del Ministerio de Educación -que establece criterios y condiciones para asignar becas nacionales de postgrado, año 2010- y cuya aplicación para el certamen de la especie fue consagrada en la glosa 05 de la asignación 09-08-01-24-01-221 de la ley N° 20.641, de presupuestos para el sector público, año 2013, así como el punto 4.4 de las bases del concurso de que se trata, disponen que los postulantes deberán cumplir con el requisito de “Encontrarse en proceso de postulación formal o admitido/a para iniciar estudios en un programa de Magíster acreditado en conformidad con la ley N° 20.129 impartido por una universidad chilena”. Enseguida, el inciso final del artículo 6° del referido decreto N° 335 prescribe que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en tal acto administrativo y en las bases concursales “durante el proceso de postulación, selección y/o durante el periodo en que esté percibiendo la beca, se considerará causal para que la postulación sea declarada fuera de bases, la beca quede sin efecto o se declare el término anticipado de la misma, según corresponda”. A su turno, el artículo 12 del apuntado reglamento dispone que “Notificados los/as postulantes seleccionados/as, y una vez que hayan aceptado la beca, dentro del plazo que determinen las bases que regulan el concurso, se procederá a la suscripción de los convenios que harán efectivo el otorgamiento de las respectivas becas”. En tanto que la letra e) de su artículo 2° previene que se entiende por becario “Aquella persona que resulte seleccionada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente decreto y que haya suscrito el debido convenio de beca a efectos de obtener los beneficios que la misma comprende. Previo a la firma del convenio respectivo y la correspondiente aprobación del mismo por acto administrativo, se denominará adjudicatario”. En concordancia con lo señalado precedentemente, el punto 11 del anotado pliego de condiciones precisa que antes, durante y con posterioridad a la firma del referido convenio, la “CONICYT verificará el total cumplimiento de las bases, específicamente de la exactitud de los antecedentes presentados en la postulación, así como el respaldo de los certificados o documentos correspondientes. En caso de no cumplir con ello, se dejará sin efecto la adjudicación de la beca o se pondrá término anticipado de la misma”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la CONICYT adjudicó los beneficios económicos de la especie a los peticionarios individualizados -exceptuando a doña Jacqueline Parra Mori-, no obstante el incumplimiento de las exigencias previstas tanto en el citado decreto N° 335, como en las bases que disciplinaron el concurso. En efecto, de dicha documentación se desprende que, al momento de efectuar su postulación, ciertos requirentes ya habían comenzado sus correspondientes programas de estudios, infringiendo, de este modo, lo requerido por la apuntada normativa en cuanto a encontrarse, a esa data, en proceso de postulación formal o admitidos para iniciarlos y, respecto de otros, aparece que el programa a financiar no se encontraba acreditado con arreglo a lo prescrito en la ley N° 20.129. Así, atendida la existencia de un vicio en el otorgamiento de las becas a que se ha hecho mención, es dable concluir que se ajustó a derecho la decisión de la CONICYT de iniciar, en relación a los interesados, los procesos de invalidación que sean procedentes tendientes a dejar sin efecto el acto de adjudicación dictado en contravención a la normativa que rigió el certamen en análisis. Lo anterior armoniza con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 80.286, de 2012, según el cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagran el principio de juridicidad, la autoridad se encuentra en el imperativo de invalidar sus actos ilegales, con el propósito de restablecer el orden jurídico quebrantado por una decisión contraria a derecho, en tanto que con esa medida no se lesionen los derechos adquiridos por terceros. Sobre este punto, resulta pertinente agregar que tal como lo preceptúan los citados artículos 2°, letra e), y 12 del apuntado decreto N° 335, la calidad de becario y la exigibilidad de los derechos que de ella derivan se generan desde el momento de la celebración del acuerdo de voluntades entre el postulante favorecido y la CONICYT, por lo que no cabe estimar que el hecho de que los peticionarios hayan sido seleccionados como beneficiarios impida a la Administración invalidar el acto administrativo de adjudicación habiendo existido en su configuración un vicio de juridicidad que lo afectara (aplica dictamen N° 7.613, de 2013). No obstante lo anterior, es menester advertir que, en lo sucesivo, la CONICYT deberá velar por una mayor rigurosidad al momento de verificar la observancia de las exigencias impuestas por la preceptiva aplicable, debiendo declarar fuera de bases las postulaciones que no cumplan con tales requisitos en la etapa de estudio de los antecedentes, con arreglo a lo previsto en el inciso final del artículo 6° del anotado decreto N° 335. Atendido lo anterior, ha resultado procedente la decisión de la CONICYT de instruir los procesos disciplinarios pertinentes a fin de establecer las responsabilidades administrativas de quienes, infringiendo sus deberes y obligaciones funcionarias, hubieren podido tener participación en los errores cometidos al interior de esa repartición pública, debiendo informar a esta Entidad de Fiscalización sobre el particular. Finalmente, respecto de la situación de doña Jacqueline Parra Mori, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la resolución exenta N° 5.958, de 2012, la CONICYT le adjudicó la Beca de Estudios de Magíster en Chile para Profesionales de la Educación, año académico 2012-2013, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 3.703, de la primera de esas anualidades. Pues bien, consultada sobre el particular, la referida Comisión expresó que a través de su resolución exenta N° 2.102, de 2013, dejó sin efecto la ayuda económica en cuestión antes de la suscripción del correspondiente convenio, atendido que, después de haber sido seleccionada, la requirente no resultó aceptada en el programa de magíster al que postuló, y en atención a que las normas que regularon dicho concurso prohibían el cambio de aquél, rechazó, por medio del mismo acto administrativo, su solicitud de modificación en tal sentido. Sobre lo expuesto, es dable advertir que del examen del texto del mencionado decreto N° 335, vigente a la época de la respectiva convocatoria, así como de las bases que rigieron el certamen de que se trata, no se advierte que esa normativa haya permitido a los postulantes efectuar algún cambio de programa ni antes de la suscripción del aludido convenio ni después de ese hecho, de modo que la CONICYT, al proceder de la forma señalada, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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