Dictamen N° 31412/2013
N° 31.412 Fecha: 22-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don William Lues Escobar, en representación de la empresa Sport Trade S.A., denunciando irregularidades en la licitación pública convocada por la Municipalidad de Viña del Mar para contratar el suministro de 500 balones de fútbol y 100 de baby fútbol y, en definitiva, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 10.140 y 13.548, ambos de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que se pronunciaron sobre la materia en comento, en atención a que, a su juicio, no se aplicaron correctamente los parámetros de evaluación, agregando que el balón ofertado por la empresa que representa es uno solo en todo el mercado y tiene idénticas características, indicando que su propuesta contenía las especificaciones del mismo. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio N° 10.140, de 2012, concluyó que el referido proceso de evaluación no adoleció del vicio que el afectado alega, ya que el error constatado en el acta de evaluación fue solo de carácter formal y no alteró el resultado de la licitación. Por su parte, el mencionado oficio N° 13.548, de 2012, determinó que la metodología utilizada para calificar las propuestas fue la contenida en las bases del procedimiento licitatorio, y en cuanto al hecho de que el adjudicatario obtuvo una mejor ponderación en el criterio calidad, pese a que ofertó idéntico insumo que el interesado, señaló que ello obedeció a que la oferta ganadora presentó un mayor nivel de detalle respecto de uno de los balones, lo cual, importó obtener una mejor calificación en el rubro, lo que constituye un asunto de mérito o conveniencia. Previamente, es menester indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que en el proceso licitatorio de la especie se hayan dictado bases administrativas y técnicas que lo normaran, ni acto administrativo aprobatorio de las mismas, sino que la entidad licitante solo se limitó a consignar información en el portal www.mercadopublico.cl , infringiendo con ello el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, según el cual, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen, las que serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Enseguida, cumple con señalar que el artículo 37, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, establece que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases. Continúa el inciso tercero del citado precepto, indicando que se asignará puntajes de acuerdo a los criterios de evaluación definidos en las bases. Previene el artículo 38, inciso segundo, del citado texto reglamentario, que las entidades licitantes considerarán criterios técnicos y económicos para evaluar de la forma más objetiva posible las ofertas recibidas, los que deberán considerar uno o más factores y podrán incorporar, en caso de estimarlo necesario, uno o más subfactores. Luego, el inciso tercero de dicho precepto, agrega, en lo que interesa, que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Precisado lo anterior, y efectuado un nuevo estudio sobre la materia, es dable señalar, en primer término, que con fecha 12 de marzo de 2012, la Municipalidad de Viña del Mar llamó a licitación pública para la adquisición de 500 balones de fútbol y 100 de baby fútbol, regulada por la información consignada en el aludido portal. Tal proceso licitatorio fue adjudicado al oferente Marcelo Antonio Jara Jara mediante el decreto alcaldicio N° 4.770, de 2 de abril de 2012, de esa entidad edilicia. Ahora bien, es del caso hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el municipio cometió un error al confeccionar el acta de evaluación, toda vez que indicó en el acápite “método de evaluación de las ofertas”, que el factor calidad sería ponderado con un 20% del puntaje total y no con el 40% establecido en la información contenida en el mencionado portal, documento que fue corregido y nuevamente publicado en el mismo, sin que con ello se alterara el resultado inicialmente obtenido, situándose como mejor oferta evaluada, aplicando la ponderación correcta de conformidad a la información de la página web, la presentada por Marcelo Antonio Jara Jara. A su vez, es dable indicar, respecto de la diferencia de puntaje entre el oferente adjudicado y el reclamante, que de la documentación acompañada, consta que, respecto de las exigencias técnicas, en el indicado portal se contempló como criterio de evaluación un 40% respecto de la calidad técnica de los bienes y servicios ofertados, la que “Será calificada en base al cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas”, agregando que “Las ofertas que cumplan con lo solicitado, obtendrán una calificación de 7,0 (siete coma cero), mientras que las ofertas que cumplan medianamente lo solicitado, pero que pueda ser igualmente útil, serán calificadas con nota 4.0 (cuatro coma cero)”. Finaliza señalando que “la oferta que no cumpla con lo solicitado será calificada con nota 1,0 (uno coma cero)”. Luego, según el acta de evaluación de las ofertas de 23 de marzo de 2012 -con timbre del departamento de abastecimiento del municipio de fecha 26 de marzo del mismo año -, se calificó al recurrente con nota 4,0 y al adjudicatario con nota 7,0, debido a que este último anexó la “especificación detallada del producto ofertado indicando componentes de fabricación tanto exteriores como interiores de los balones de fútbol, lo que garantiza la calidad del producto”. No obstante lo anterior, entre la documentación del proceso licitatorio en comento, consta otra acta de evaluación, también de fecha 23 de marzo de 2012, pero con timbre del departamento de abastecimiento respectivo de data 4 de mayo de esa anualidad -la cual fue emitida por el municipio con posterioridad al citado decreto adjudicatorio, al percatarse, según expone esa entidad edilicia, que la primera acta contenía errores-, la que, respecto de la calidad técnica del producto, calificó con nota 7,0 a la empresa elegida y al oferente Ricardo Guerrero Villarroel, “debido a que estos oferentes presentan especificación detallada del producto ofertado indicando componentes de fabricación tanto exteriores como interiores de los balones de fútbol, lo que garantiza la calidad del producto”, añadiendo que “Las empresas calificadas con nota 4.0 (cuatro coma cero), cumplen con la marca solicitada pero la especificación detallada del producto no es suficiente para garantizar la calidad solicitada”. Finaliza indicando que “los oferentes calificados con nota 1,0 (uno coma cero) no cumplen con la marca tipo solicitada y además no entregan especificación técnica detallada”. Ahora bien, del cuadro que consta en la segunda versión del acta de evaluación, se consideraron como aspectos a tener en cuenta para calificar la calidad técnica, la marca, fotografía, material exterior, número de capas exterior, regla FIFA y número de cascos, de modo que de señalarse todas esas especificaciones, se obtendría la nota máxima de 7,0. Acorde con ello, según el municipio, el adjudicatario, en su oferta técnica, declaró expresamente que los balones que podía proveer cumplían con las reglas FIFA y comprendían un total de 32 cascos, lo que le valió obtener una nota 7.0, en circunstancias que el ocurrente, al omitir dicha información, fue calificado con nota 4.0. En ese contexto, de lo expuesto precedentemente, es dable indicar que de la información contenida en el mencionado portal, se alude en relación al criterio de evaluación “calidad de la oferta”, que ésta será calificada en cumplimiento de las especificaciones solicitadas, no constando de los antecedentes tenidos a la vista, un documento con tales detalles técnicos, apreciándose únicamente la exigencia de la marca requerida. Además, se advierte que la información consignada en el portal omitió señalar los factores susceptibles de valoración, al regular el criterio correspondiente a la calidad técnica del producto ofertado, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 38 del referido decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los cuales, no obstante lo anterior, fueron considerados en la segunda acta de evaluación confeccionada por la entidad licitante. Tampoco consta que se haya contemplado en el portal la documentación específica que debían entregar los proponentes, a fin de acreditar la calidad técnica del producto ofertado, en los términos descritos en la segunda acta de evaluación. Asimismo, resulta arbitrario otorgar un puntaje mayor a quien entregó más datos sobre el bien ofertado, en circunstancias que el reclamante presentó un producto de la marca requerida en el portal, idéntico al propuesto por el adjudicatario, siendo en ese caso irrelevantes las especificaciones otorgadas por los otros oferentes. Enseguida, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 22, N°2, del aludido decreto N° 250, de 2004, es dable indicar, de acuerdo con los datos consignados en el Sistema de Información - www.mercadopublico.cl , I.D. 2424-612-LE12 -, que la referencia a marcas específicas, como ocurre en la especie, sin admitir bienes equivalentes de otras marcas o genéricos, vulnera dicho precepto. Por otra parte, es menester reiterar lo señalado por la Contraloría Regional de Valparaíso en su oficio N° 13.548, de 2012, en orden a que conforme a los antecedentes publicados en el mencionado portal, el oferente adjudicado, en las dos ofertas que presentó, omitió adjuntar las fichas de los balones de fútbol, asunto que debe ser considerado por el municipio en la sustanciación del proceso disciplinario ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 9.807, de 2012, para determinar eventuales responsabilidades administrativas de los servidores que participaron en la cuestionada licitación, debiendo informar a la Contraloría Regional de Valparaíso acerca del estado del mismo, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge la solicitud de reconsideración de los citados oficios N°s. 10.140 y 13.548, ambos de 2012, con la salvedad hecha en el párrafo precedente. Finalmente, y no obstante las irregularidades detectadas en el proceso licitatorio en cuestión, es necesario hacer presente que, en la especie, el municipio ha subido al aludido portal la orden de compra N° 2424-814-SE12, de fecha 8 de mayo de 2012, de lo cual se infiere que, en este caso, se habría configurado una situación jurídica consolidada, sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera tal que las consecuencias de invalidar la licitación de que se trata no podrían afectar a un tercero de buena fe (aplica dictámenes N°s. 35.681, de 2009; 28.097, 64.271, y 75.915, todos de 2011, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República