Dictamen N° 79424/2012
N° 79.424 Fecha: 21-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Meza Aguilera, funcionario de la Municipalidad de Santiago, quien en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la legalidad del sumario administrativo ordenado instruir por el aludido municipio, al término del cual, mediante decreto alcaldicio N° 1.814, de 2012, se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del cincuenta por ciento de remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Como cuestión previa, es útil anotar que al mencionado servidor se le formularon -según aparece a fojas 99 del expediente sumarial- dos cargos consistentes, en resumen, en avalar con su presencia la acción ilegítima de gestores extra municipales, que solicitaron dinero al contribuyente del negocio que indica, a cambio de efectuar los trámites para obtener la patente municipal; y mantener una relación inadecuada con los contribuyentes que individualiza, a quienes debía fiscalizar. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que plantea el recurrente, cabe manifestar que si bien de acuerdo con el referido artículo 156, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 13.330, de 2012, de este origen). Enseguida, en cuanto a la presunta ilegalidad del proceso disciplinario, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 103 y siguientes; de las diligencias probatorias solicitadas por aquel, decretadas a fojas 114, y practicadas en autos; y, del recurso de reposición deducido a fojas 153, ante el Alcalde de ese municipio, entre otras actuaciones, por lo que debe desestimarse el reclamo de la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. En cuanto a la excesiva demora en la tramitación del procedimiento disciplinario en comento, cabe recordar que tal dilación no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la mencionada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la Unidad Jurídica de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012. Luego, en lo que atañe a la afirmación del afectado, en orden a que solo habría declarado en el sumario de que se trata en calidad de testigo, lo que le habría impedido, entre otros aspectos, ejercer su derecho a formular causales de implicancia y recusación en contra del fiscal, es dable indicar que, del mérito del proceso consta que, a fojas 87 y 88 de autos, el inculpado fue interrogado bajo promesa de decir verdad y fue expresamente consultado sobre las causales de inhabilidad del fiscal o del actuario, a lo que respondió no tenerlas, por lo que no es atendible su alegación. Por otra parte, en relación con la falta de acreditación de los hechos que se indagan debe manifestarse que, del estudio del expediente sumarial que nos ocupa, aparece que se han comprobado fehacientemente los hechos materia de los cargos formulados, originados en la denuncia contenida en el correo electrónico que rola a fojas 1 y 2, que da cuenta de irregularidades cometidas por el señor Meza Aguilera, en orden a solicitar dineros para agilizar la obtención de una patente municipal; fotografías de fojas 5 a 8, en las cuales el propio recurrente se reconoce, según sus declaraciones de fojas 87 y 88, estar compartiendo con diversas personas sometidas a su fiscalización. Asimismo, en el oficio de fojas 23, del Director del Área de Fiscalización del citado municipio, se detallan las posibles infracciones cometidas por el recurrente, indicándose que este fue identificado mediante la exhibición de fotografías por las personas que efectuaron las denuncias respectivas; declaración de fojas 47 y 48, de don Fernando Pérez Jiménez, que también reconoce positivamente al ocurrente como autor de la conducta materia del reproche; y, las declaraciones de los funcionarios municipales que rolan a fojas 49 y 50, y 83 y 84; y acta de careo de fojas 97, en la que es plenamente identificado el reclamante como la persona a la que se alude en la denuncia de fojas 1 y 2, por lo que debe también rechazarse tal alegación. En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba rendida al efecto, es dable recordar que, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, custodiando la regularidad del procedimiento, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o valoración de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, por lo que no se emitirá una opinión al respecto (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 15.364, de 2011, de esta Entidad de Control). Enseguida, en lo que dice relación con la supuesta contradicción que existiría entre la medida disciplinaria decretada originalmente y la ratificada por el alcalde -al rechazar la reposición interpuesta por el afectado-, es dable manifestar que, del estudio del acta de notificación de la resolución que rechazó el aludido recurso en contra del decreto N° 1.814, de 2012 -que rola a fojas 173-, aparece que dicha autoridad resuelve expresamente mantener la sanción fijada en aquel instrumento, el que se encuentra debidamente firmado por el recurrente, sin que se advierta alguna diferencia entre ambas sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, dado que el recurrente acompaña, adicionalmente, un acta de notificación que difiere de la que rola en el proceso, la que también se encuentra suscrita por el Subdirector de Personal de la Municipalidad de Santiago, corresponde que la referida entidad edilicia inicie una investigación al respecto, que permita determinar las responsabilidades que pudieren corresponder a quienes participaron de tal irregularidad, debiendo informar de las medidas que se adopten a este Ente Fiscalizador en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima la presentación del señor Luis Meza Aguilera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República