Dictamen CGR

Dictamen N° 82941/2013

2013-12-18 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Peticionario fue evaluado por tareas que no desempeñaba en el respectivo periodo. Precalificación debe ser efectuada por la jefatura directa del funcionario
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N° 82.941 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aureliano Cayún Anticura, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar por su calificación 2011-2012, por cuanto en su primer informe de desempeño, referido al período 1 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012, fue evaluado por una labor que aún no realizaba, cual es la de Jefe Administrativo del Centro de Reinserción Social de Coyhaique, lo que, a juicio de la autoridad, se ajustaría a derecho. Al respecto, cabe hacer presente que efectivamente, según consta en la resolución exenta N° 405, de 2012, de esa institución, solo a contar del 11 de abril de esa anualidad, se le encomendó al ocurrente la aludida labor, por lo que el mencionado instrumento vulnera la normativa que regula la materia, esto es, el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, aplicable en la especie, cuyo artículo 19 expresa que dicho informe comprenderá lo ocurrido durante el lapso indicado. Enseguida, el interesado alega que se le aplicó una anotación de demérito, la cual tendría como origen una denuncia efectuada en su contra que no se tramitó conforme a lo establecido en la ley N° 19.880, lo que produjo que no pudiera defenderse de esa imputación. Sobre este punto, conviene expresar que no se acompañan antecedentes que permitan acreditar lo reclamado, resultando necesario precisar, en todo caso, que según se advierte del precitado decreto N° 1.825, de 1998, en él se establecen las disposiciones que resguardan el derecho a defensa de un servidor afectado por una anotación de demérito, contemplando el procedimiento y el plazo que se tiene para solicitar que esta se deje sin efecto, sin que se observe que el requirente haya hecho uso de los mismos. A su turno, en cuanto a que dicho registro sería el fundamento de la baja en su calificación, es útil manifestar que el artículo 27 del mencionado texto normativo, prevé que la Junta Calificadora considerará, entre otros antecedentes, las anotaciones del funcionario, lo que ocurrió en la especie, toda vez que, según se desprende de los documentos analizados, ese órgano tomó en consideración varios elementos para asignar la puntuación que se cuestiona, y no solo la aludida anotación de demérito. Además, el peticionario alega que no habría sido precalificado por su jefatura directa, sino que por el Director Regional de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de la entidad de que se trata, lo que se debió a que la Jefa del Centro de Reinserción Social de Coyhaique, se encontraba haciendo uso de su feriado legal. En este tópico, es menester aclarar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del citado reglamento, el aludido trámite debe ser efectuado por el jefe directo, entendiéndose por tal el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado, por lo que la calificación del afectado debió realizarla su respectivo subrogante, y no la mencionada autoridad regional, situación que vulnera la normativa antes indicada. Luego, en cuanto a la ausencia de la representante del personal administrativo ante la Junta Calificadora Regional, es necesario indicar que según el acta de evaluación del requirente, de fecha 24 de septiembre de 2012, doña María Paz Henríquez Contreras concurrió en aquella calidad, por lo que se desestima esta impugnación. Finalmente, en lo que atañe a que su calificación debe ser mejorada a la puntuación máxima, atendidos los hechos que desarrolla, los que se refieren a aspectos propios de su gestión en el servicio, resulta útil puntualizar que el mérito y desempeño de los empleados constituye una materia de competencia de las autoridades evaluadoras, de modo que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora la revisión de estos, tal como se ha declarado en el dictamen N° 5.627, de 2013, de este origen, entre otros. En razón de lo expuesto, se acoge, en lo pertinente, el reclamo del peticionario, debiendo la autoridad retrotraer el proceso evaluatorio a la etapa de corregir las irregularidades advertidas. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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