Dictamen N° 9138/2017
N° 9.138 Fecha: 16-III-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento de la suma, que aprueba la modificación del Plan Regulador Comunal de La Florida (PRC) así como su Memoria Explicativa con sus anexos, Estudios de factibilidad, Estudios complementarios y el plano MPRCLF-1/2017, en el sentido de sustituir las normas urbanísticas aplicables al interior del polígono que se detalla de propiedad del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por los motivos que se expresan a continuación: 1. Cabe observar que el área de edificación E-AM3, que se viene asignando al polígono de la especie en el artículo único del acto en examen, en su correspondiente cuadro, aluda al uso de suelo “Equipamiento Básico”, toda vez que el emplazamiento de los mismos se rige por lo dispuesto en el artículo 2.1.36., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la anotada cartera de Estado (aplica el dictamen N° 53.841, de 2012, de este origen). En igual sentido, es del caso precisar que la norma superficies de subdivisión predial mínima solo se aplica a los procesos de división del suelo, por lo que debe fijarse una en relación con la zona o subzona de que se trate, y no diversas en función del uso de suelo, como acontece en la citada área de edificación (aplica el dictamen N° 76.796, de 2015, de esta Sede de Control). Además, en la nombrada área se establece un coeficiente de ocupación de suelo “0,52, salvo vivienda existente 0,60”, lo que carece de sustento jurídico. Asimismo, es dable apuntar que dicha área considera una densidad bruta máxima de 185 “viviendas por hectárea”, en circunstancias que el inciso primero del artículo 2.1.22., de la OGUC, previene que “Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad, deberán expresarla en densidad bruta en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida por el coeficiente 4”. 2. En la tabla correspondiente al área U-Vev4, que también se viene aplicando al terreno en comento, se incluyen restricciones al uso de equipamiento comercio -según lo prescrito en el artículo 23 de la ordenanza local del PRC-, las que dicen relación con normas urbanísticas aplicables a los centros y estaciones de servicio automotor, lo que no corresponde atendido que dichas normas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, a lo que se debe agregar que no se advierte sustento jurídico para las prohibiciones y requisitos que en ese precepto se establecen (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 6.271, de 2013, 52.752, de 2014, 59.932, de 2015, y 86.485, de 2016, de esta Contraloría General). 3. En relación a la Memoria Explicativa, se advierte que lo graficado en la Figura 3 del N° 2.1.2 de la misma, denominada “Área de Modificación en el Plano PRLF-2 Usos de Suelo - PRC La Florida”, no incluye las modificaciones agregadas por el plano PRLF-2/15 Usos de Suelo, también citado. Seguidamente, es menester apuntar que la altura máxima proyectada del condominio a que se refiere -de 15,64 metros, según la Tabla N° 2 del N° 3.3.3, letra g), de la citada memoria-, supera la altura máxima permitida de 14,4 metros prevista en el área de edificación E-AM3, aplicable a dicho proyecto de acuerdo a la modificación en trámite. 4. En cuanto al estudio de capacidad vial, cabe manifestar que no se acredita la factibilidad descrita en relación al crecimiento urbano proyectado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10., N° 1, letra d) de la OGUC (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Sede de Control). 5. En la simbología del plano MPRCLF-1/2017, las denominaciones de las zonas RI-1.2 y RI-2 no corresponden a las establecidas en la ordenanza local del PRC vigente, y el mismo omite graficar las líneas oficiales proyectadas de las vías que enfrentan el proyecto “Condominio Alto Tobalaba”. Igualmente, procede reparar que en el antedicho plano, en la “SITUACIÓN ANTERIOR” de los planos PRLF-1 y PRLF-2, no se distinga el límite entre las aludidas zonas RI-1.2 y RI-2. 6. En lo formal cumple con hacer presente que en la Memoria Explicativa se indica que se anexan dos planos de cortes, en circunstancias que se adjunta solo uno, y que no se acompañan el certificado de informaciones previas ni la resolución N° 57, de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de La Florida, que aprueba la fusión que dio origen al lote objeto de la modificación de la especie a que alude esa memoria, y que el nombre del plano MPRCLF-1/2017 que se aprueba es MODIFICACIÓN PLAN REGULADOR COMUNAL DE LA FLORIDA, SECTOR DEPARTAMENTAL - TOBALABA SEGÚN ARTÍCULO 50 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES AV. TOBALABA 5793”, y no el que se consigna en el artículo único de la modificación de la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República