Dictamen N° 98157/2015
N° 98.157 Fecha: 14-XII-2015 Don Jorge Narbona Lemus, rector del Instituto Profesional de Chile, consulta sobre la oportunidad en que se debe entender notificada por carta certificada la resolución exenta N° 319, de 2015, de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) -que sancionó el acuerdo de acreditación institucional adoptado a su respecto-, para efectos de computar el plazo para interponer el recurso de reposición que establece el artículo 59 de la ley N° 19.880. Ello, a fin de dar lugar a esa acción y que esa entidad estatal proceda a conocer y pronunciarse sobre ésta. Lo anterior, pues la CNA declaró inadmisible tal recurso deducido en contra del referido acto administrativo, por estimar que fue presentado fuera del plazo consignado en el artículo 2° de su circular N° 21, de 2013 -sobre tramitación del recurso de reposición interpuesto por instituciones de educación superior-, al considerar que aquél debe contabilizarse desde la ‘notificación efectiva’ y no bajo el supuesto a que alude el artículo 46 de dicho texto legal. Requerida de informe, la CNA sostiene que la notificación debe entenderse realizada al momento en que se entrega efectivamente la correspondiente carta certificada al interesado, sin que aplique en ese evento el citado artículo 46, de acuerdo a los planteamientos que expone. Sobre el particular, el artículo 6° de la ley N° 20.129 prescribe que la tarea principal de la CNA es la de verificar y promover la calidad de las instituciones de educación superior y de las carreras y programas que ellas ofrecen. En tal sentido, la letra a) de su artículo 8° señala entre sus labores la de “Pronunciarse sobre la acreditación institucional de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos”. Al respecto, cabe manifestar que la recién citada ley no contempla formalidades para efectuar las notificaciones dentro de un procedimiento de acreditación institucional. Así, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, corresponde aplicar supletoriamente en este aspecto su artículo 46, cuyo inciso primero consigna que “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”. Agrega su inciso segundo que "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.". Dicha disposición legal se ve replicada en términos similares en el artículo 3° de la referida circular N° 21. Luego, el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 19.880 establece que “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico”, disposición que también se encuentra consignada en esos términos en el artículo 2° de la aludida circular. En este contexto, cabe puntualizar que el reseñado artículo 46 contiene una ‘presunción de conocimiento’ por parte del afectado del acto administrativo -el que en la especie versaba sobre la acreditación institucional del instituto de que se trata-, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, cual es la recepción de la carta certificada en la oficina de correos pertinente -con independencia de los mecanismos internos de distribución de que disponga la pertinente empresa-, de manera de no afectar la seguridad jurídica de los eventuales destinatarios de la misma (aplica criterio manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 96.249, de 2014 y 74.631, de 2015, de este origen). En efecto, esa disposición pretende establecer una norma clara y única para el cómputo de un plazo, de manera de otorgar a las partes la necesaria seguridad de que todos computarán dicho término de la misma manera, previniendo conflictos como el que ahora se suscita por la diferencia interpretativa entre la institución afectada y la CNA. De esta manera, para los efectos que interesan debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la oficina de correos del domicilio del destinatario y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación (aplica, entre otros, los dictámenes N os 34.319, de 2007, 57.441, de 2014 y 60.165, de 2015, de este Ente Fiscalizador). En este punto conviene resaltar la falta de certidumbre que generaría un criterio interpretativo distinto, el que podría afectar la materialización de sus derechos por parte de las personas o instituciones interesadas, resultando especialmente grave cuando se trata de ‘recursos o derechos’ para cuyo ejercicio el ordenamiento contempla plazos fatales (aplica el dictamen N° 31.277, de 2006, de esta procedencia). Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la indicada resolución exenta N° 319, acreditó institucionalmente al señalado instituto por el período que describe, procediendo la CNA a notificarla a través de carta certificada. Tal documento fue recepcionado en la pertinente oficina de la Empresa de Correos de Chile, el 5 de mayo de 2015, data a partir de la cual se han de contar los tres días que, con arreglo al anotado artículo 46, deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación, no obstante que aquél fuera entregado en el domicilio del destinatario el día 6 del mismo mes y año, según consta en el reporte de seguimiento de envíos en línea de la referida empresa. De este modo, corresponde entender que la citada resolución exenta fue notificada por carta al instituto recurrente el 8 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual se debía computar el plazo de cinco días hábiles para presentar el apuntado recurso, venciendo ese lapso el 15 de ese mes y año. A su turno, se observa que el 14 de mayo de 2015, la anotada institución presentó el recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible por la CNA -según consigna su oficio N° Dp003271-15, de 2015-, por cuanto esto habría tenido lugar fuera del plazo contemplado en el referido artículo 2° de la circular N° 21, conforme al siguiente detalle: "Fecha de notificación: miércoles 6 de mayo de 2015"; "Fecha máxima para presentar recurso de reposición: el día miércoles 13 de mayo del presente año"; y "Fecha de presentación del recurso: el día jueves 14 de mayo de 2015", circunstancia que no se ajusta a lo sostenido en el presente dictamen ni a la jurisprudencia administrativa ya mencionada. Consecuente con lo expuesto, el instituto recurrente cumplió con su obligación de presentar el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la cuestionada resolución exenta, por lo que corresponde que la CNA regularice la situación de la especie, declarando admisible esa impugnación -en la medida que se hubieran verificado las demás condiciones para ello-, y pronunciándose al tenor de la misma, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días hábiles. Transcríbase al interesado y a la referida Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante