Dictamen CGR

Dictamen N° 9869/2015

2015-02-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad en contra de la medida de destitución impuesta al término del sumario administrativo que indica, instruido por la Municipalidad de San Bernardo
Aplicado por
Dictamen N° 26467/2015
Aplica dictámenes

N° 9.869 Fecha: 05-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Angélica Olguín Romero, exfuncionaria de la Municipalidad de San Bernardo, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama respecto del proceso sancionatorio instruido en su contra por la indicada entidad edilicia, el que concluyó con la aplicación -mediante el decreto alcaldicio N° 251, de 2013- de la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 120, letra d), y 123, letra c), ambos del referido texto legal. Expone la peticionaria que el sumario en estudio adolece de vicios consistentes, en síntesis, en que el decreto que ordenó su instrucción omitió aludir a hechos concretos; que la indagatoria no estaría suficientemente agotada, ya que, a su juicio, se prescindió de citar a declarar al denunciante y a otros funcionarios municipales que indica y se ponderaron pruebas allegadas tardíamente; que se excedieron los plazos legales en la substanciación del procedimiento en análisis; que el fiscal a cargo careció de imparcialidad; que se le notificó de las acusaciones mientras se encontraba con licencia médica, lo que le impidió presentar sus descargos; y, que no se consideraron las atenuantes que concurrían a su favor, por lo que solicita que se proceda a la reapertura del referido proceso y se suspendan los efectos del acto administrativo en virtud del cual se le expulsó. Como cuestión previa, es menester anotar que a la recurrente se le acusó -a fojas 122- por haber solicitado y recibido dinero, específicamente la cantidad de $ 30.000 (treinta mil pesos) de un usuario particular el día 24 de septiembre de 2013, en las dependencias del Primer Juzgado de Policía Local de San Bernardo -unidad en la que aquella se desempeñaba-, por el otorgamiento de un certificado de prescripción que tenía el carácter de gratuito, estimándose vulnerado el principio de probidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13, 52 y 62, numerales 3, 5 y 8, todos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y el artículo 82, letra f), de la citada ley N° 18.883. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que expone la peticionaria referidas, principalmente, a la forma como se desarrolló la investigación en comento, es dable manifestar que según lo ha señalado esta Entidad de Fiscalización en los dictámenes N°s. 74.921 y 13.330, ambos de 2012, entre otros, si bien de acuerdo con el artículo 156 de la citada ley N° 18.883, incumbe a esta Contraloría General velar porque se acaten las normas legales y constitucionales que rigen a los empleados públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en el sumario, por lo que en relación con tales cuestionamientos, no se emitirá un pronunciamiento. Enseguida, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron todas las diligencias a fin de establecer la veracidad y existencia de la situación ordenada investigar, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como se advierte de la declaración prestada por esta última, a fojas 8 a 10; del recurso de reposición deducido con fecha 28 de julio de 2014, ante la alcaldesa del municipio; y, de su reclamación presentada en esta Entidad de Control, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. Además, conforme se advierte del expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a acreditar su participación en el hecho indagado, demostrándose por tanto, su responsabilidad administrativa, según consta de la propia declaración de la afectada -que rola a fojas 8 a 10-; de la prueba documental de fojas 112; y, de los testimonios de fojas 15 a 19 y 108 a 109, la que no pudo desvirtuar. Con todo, se ha estimado necesario realizar las siguientes consideraciones en relación con las reclamaciones planteadas por la recurrente. Respecto de la alegación de la peticionaria en el sentido que, a su juicio, resultó improcedente que la máxima jefatura comunal dispusiera iniciar un procedimiento disciplinario en su contra basándose en el oficio N° 6.853, de 24 de septiembre de 2013, del Primer Juzgado de Policía Local de San Bernardo, el que no habría aludido a hechos concretos, es oportuno expresar que, de conformidad a lo previsto en los artículos 124 y 126, ambos de la citada ley N° 18.883, compete al alcalde ponderar si determinadas situaciones de las que toma conocimiento revisten características de infracciones a las obligaciones funcionarias que merezcan instruir una investigación sumaria o un sumario, razón por la cual, la autoridad edilicia se encontraba facultada para ordenar el presente proceso sancionatorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.564, de 2005). Luego, en cuanto a no haberse contado con la declaración personal del denunciante, es dable señalar que de acuerdo a lo dispuesto, entre otros, en el dictamen N° 91.174, de 2014, de esta Entidad de Control, el investigador solo está obligado a ordenar aquellas diligencias que son necesarias, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que fueron materia de la indagatoria, y determinar el grado de responsabilidad que cabe a quienes han sido objeto de cargos, exigencias que no se cumplen en la especie. En efecto, si bien según consta a fojas 113 del expediente sumarial, el denunciante no concurrió personalmente a prestar declaración, habiendo acudido el fiscal instructor en dos oportunidades a su domicilio para tal finalidad, aquel acompañó -a fojas 112- un documento escrito con su relato sobre los hechos, por lo que no se advierte de qué forma la actuación reclamada pudiera haber aportado antecedentes útiles para la investigación. Respecto a haberse considerado -a su juicio tardíamente- el documento presentado por el denunciante, es dable manifestar que el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso sumarial y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General (aplica dictamen N° 13.330, de 2012). Por otra parte, en lo que atañe a la falta de imparcialidad que afectaría al investigador a cargo de la instrucción del proceso de que se trata, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de tal servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del referido texto estatutario, resolver tal requerimiento, prerrogativa que -según aparece a fojas 8-, la recurrente no ejerció (aplica dictamen N° 13.576, de 2013). En lo que atañe a la falta de consideración de las atenuantes que concurrían a favor de la afectada, es menester anotar que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de aquellos que incurren en infracciones graves al principio de probidad, como ocurre en la especie, quien tiene la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de esta, resuelva, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo, en sustitución de ella, una medida distinta a la expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, la alcaldesa decidió no ejercer (aplica criterio contenido en el dictamen N° 97.968, de 2014). Luego, en relación al retraso en la tramitación del procedimiento en análisis, cabe señalar que su dilación no constituye un vicio que afecte la validez del mismo, ya que no incide en aspectos esenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete al instructor y a la unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna gestión de estos hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, acorde lo ha precisado este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 7.027, de 2014. Enseguida, en cuanto a habérsele notificado a la interesada del aludido cargo en el período durante el cual hacía uso de licencia médica, es necesario manifestar que, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 43.371, de 2012, no existe impedimento legal para que un funcionario que se encuentra en esa situación, sea sometido a un procedimiento disciplinario, por lo que nada obsta a que alguna actuación le sea comunicada en su domicilio, mientras goza del referido reposo. Finalmente, en lo que se refiere a su solicitud relativa a que este Organismo de Control ordene la suspensión de los efectos del acto en virtud del cual se le expulsó, cumple con aclarar a la recurrente que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 46.174, de 2007, entre otros, los decretos alcaldicios que imponen medidas disciplinarias rigen desde su notificación al afectado, aun cuando este último haya deducido la reclamación a que alude el artículo 156 de la citada ley N° 18.883. En mérito de lo expuesto, se rechazan las alegaciones de la señora María Angélica Olguín Romero. Transcríbase a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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