Dictamen N° 3860/2018
N° 3.860 Fecha: 01-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Néstor Díaz Jiménez, exfuncionario de la Fuerza Aérea, impugnando la decisión de desvincularlo por afectarle una invalidez de primera clase. Requerido su informe, la mencionada entidad castrense ha manifestado, en síntesis, que el aludido cese se conformó a la normativa que rige la materia. Puntualizado lo anterior, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el examen físico y psíquico de los empleados, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o de la clase de inutilidad que pudiera asistirles, será efectuado por la Comisión de Sanidad de cada institución. Conforme con lo expuesto, la atribución de establecer una eventual invalidez, se radica en el señalado cuerpo colegiado, sin que corresponda a esta Contraloría General analizar los datos clínicos o elementos de juicio que sustenten el informe emitido por aquella comisión, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico, tal como fuera precisado en los dictámenes N os 33.966, de 2012 y 54.240, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Enseguida, es dable consignar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 68 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, que el Comandante en Jefe está facultado para establecer la invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, en la medida, por cierto, que en la pertinente investigación sumaria administrativa se verifique que dicho accidente se produjo en la mencionada circunstancia. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el año 2015, la referida comisión declaró que el señor Díaz Jiménez, como secuela de un accidente ocurrido el día 6 de julio de 2010, no tiene una aptitud psicofísica compatible con el servicio, proponiendo reconocerle una invalidez de primera clase, como en definitiva se resolvió por parte del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, según consta en la resolución N° 31/6188, de 3 de junio de 2016, acto administrativo que se le notificó al interesado el día 21 de julio de esa última anualidad, no advirtiéndose ninguna irregularidad en el proceder de esa entidad castrense. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que dicha invalidez debió ser de segunda clase, cabe manifestar que si bien el artículo 81 de la citada ley N° 18.948, dispone que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, para considerar que un funcionario debe ser estimado como afectado por la inutilidad que se pretende, es necesario que la mencionada comisión haya declarado que la respectiva patología, por corresponder a una de ese tipo, ha producido la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, en los términos descritos en el artículo 67, letra b), de la reseñada ley N° 18.948, lo que no ocurrió en la situación del interesado, de modo que no le asiste el derecho a que su invalidez se modifique por una de segunda clase. No obstante lo expuesto, acerca de la petición del interesado para ser reevaluado por dicho cuerpo colegiado, con el objeto de que se le conceda una inutilidad de segunda clase, se debe indicar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 46.832, de 2016, de este origen, que ello corresponde a una facultad exclusiva de esa Comisión de Sanidad, de modo que tal requerimiento debe formularse directamente ante aquella. En consecuencia, cabe concluir que la decisión de desvincular al señor Néstor Díaz Jiménez por afectarle una invalidez de primera clase, derivada de un accidente en acto del servicio, se ajustó a la normativa que rige la materia. A su turno, sobre el planteamiento del interesado, relativo a la demora en ordenarse la instrucción de la investigación sumaria administrativa tendiente a indagar las causas del accidente que tuvo en el año 2010, cumple con señalar, por una parte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, las investigaciones sumarias por estos hechos podrán iniciarse de oficio por la autoridad o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que ocurrió el hecho o se constató la enfermedad y, por la otra, que la indagación de que se trata se ordenó practicar con fecha 9 de agosto de 2012 -luego de la petición que, en tal sentido, formulara el señor Díaz Jiménez el día 1 de junio de esa misma anualidad-, no apreciándose una actuación irregular de la Fuerza Aérea en la materia, pues la investigación pertinente se instruyó dentro del plazo fijado para ello. En este contexto, tratándose de la dilación del trámite de la aludida indagación, es dable anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie, según el criterio contenido en el dictamen N° 16.437, de 2015, de este origen-, que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final; sin embargo, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 20.306, de 2012 y 38.949, de 2013, de esta procedencia, entre otros, a menos que hubiese un precepto legal en contrario, el vencimiento de los términos que la ley contempla para las actuaciones de la Administración no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. Al respecto, debe recordarse que este Organismo Contralor, en los dictámenes N os 61.059, de 2011 y 10.366, de 2017, ha precisado que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de modo que salvo disposición expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. Ahora bien, según se advierte de la documentación tenida a la vista, desde que se inició la investigación sumaria administrativa, mediante la resolución N° 7, del 9 de agosto de 2012, y hasta la emisión de la resolución N° 6.188, del 3 de junio de 2016, que afinó tal indagación, transcurrió un período superior a 3 años, excediéndose con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, por lo que ese organismo deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a los plazos previstos en la normativa vigente y velar por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la citada ley N° 19.880. Seguidamente, en lo concerniente a las eventuales irregularidades en el proceso de notificación de la mencionada resolución N° 6.188, de 2016, cumple con expresar que el recurrente, aparte de su afirmación, no adjunta ningún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de su aseveración. Finalmente, respecto de la supuesta negativa de la Fuerza Aérea de entregarle copia del expediente del proceso sumarial y de los antecedentes relacionados con su accidente, es del caso anotar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, pudiendo, según lo dispuesto en su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o en el caso que su petición sea denegada, como se informó, para una situación similar, en el oficio N° 39.559, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal