Dictamen N° 10447/2011
N° 10.447 Fecha: 18-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Grace Natalia Vásquez Zagal, ex funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el procedimiento en virtud del cual fue eliminada de esa institución policial, por afectarle una imposibilidad física, se ajusta a derecho. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud de la interesada como incompatible para el servicio, por lo que mediante la resolución exenta N° 7, de 2009, del Hospital de Carabineros, se dispuso su eliminación por imposibilidad física, a contar del 18 de junio de 2010. Sobre el particular, cabe señalar, de conformidad con lo dispuesto los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y 73 del Estatuto del Personal de la institución policial, contenido en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que compete a su Comisión Médica Central el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. Asimismo, se debe mencionar que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, establece que emitido el informe definitivo, éste hará plena prueba en los casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales se deje constancia en aquél, y no podrá ser modificado ni aun por otros antecedentes de índole técnico o médico. De lo expuesto, es dable advertir que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física de los servidores de Carabineros de Chile, es la referida Comisión Médica, no pudiendo esta Contraloría General evaluar los informes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a la decisión que dicha entidad adopte, atendido su carácter eminentemente técnico, tal como se precisara en los dictámenes N os 32.293 y 64.922, ambos de 2010, entre otros, de este Órgano Fiscalizador. Enseguida, resulta necesario destacar que el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, contenido en el decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, establece que el personal declarado con salud no recuperable, deberá retirarse dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad. Al respecto, de la documentación tenida a la vista, consta que el aludido cuerpo médico, mediante su resolución N° 1.297, de 14 de diciembre de 2009, notificada a la ocurrente el día 18 del mismo mes y año, estableció, en consideración a las dolencias que padece la interesada, que su salud es incompatible con los servicios institucionales, por lo que mediante la referida resolución N° 7, de 2009, se dispuso su retiro a contar del 18 de junio de 2010, fecha en que se cumplió el aludido plazo de seis meses. Puntualizado lo anterior y en cuanto a que la aludida resolución N° 1.297, de 2009, no consignó información relativa a la posibilidad de impugnar dicho acto, aspecto por lo que también reclama, se debe señalar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando éste recae en un requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en la especie. En efecto, no se advierte que la irregularidad denunciada por la interesada le haya generado perjuicio, ya que aquélla, igualmente ejerció el derecho que le otorga el artículo 11 del citado decreto N° 4, de 1988, de solicitar a la Comisión Médica Central la revisión de su situación médica, determinando tal organismo, mediante su resolución exenta N° 301, de 2010, confirmar la aludida resolución N° 1.297, de 2009. Por otra parte, la ocurrente expone que, en su opinión, para declarar su salud como incompatible, se habrían considerado datos no fidedignos en relación con la cantidad de licencias médicas que se le otorgaron -en las que incluso, a su juicio, se incluirían períodos en que hizo uso de su feriado-, o la naturaleza y tipo de enfermedades que padecía, respecto de lo cual corresponde precisar que no se advierte en los fundamentos de las resoluciones N o 7, de 2009, del Hospital de Carabineros, y N os 1.297, de 2009 y 301, de 2010, de la Comisión Médica Central, que se hayan tomado en cuenta el número de permisos médicos ni el carácter de las afecciones que los causaban. A continuación, plantea que en la letra g) de la citada resolución N° 1.297, de 2009, no se señala el tipo de instrumento que consideró las afecciones que padecía, siendo dable advertir que dicho acto administrativo indica en sus letras b) y d), los fundamentos técnicos que dicha Comisión Médica ponderó para emitir su pronunciamiento. Respecto al hecho de no haber sido citada por dicha Comisión para una evaluación física presencial, situación por la que también reclama, se debe expresar que el artículo 6° del citado decreto N° 4, de 1988, faculta a ese cuerpo colegiado para ordenar o practicar por sí mismo los exámenes que juzgue necesarios para emitir un informe, de modo que es posible inferir, contrariamente a lo sostenido por la afectada, que tal organismo de salud no se encuentra obligado a evaluar personalmente a los funcionarios antes de pronunciarse sobre su capacidad física, tal como se precisó en el dictamen N° 64.922, de 2010, de este origen. Finalmente, tratándose de la solicitud de una pensión de retiro, es preciso anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley N° 18.961, que para acceder a dicha jubilación deben acreditarse veinte o más años de servicios efectivos, requisito que la interesada no cumple. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la desvinculación de la señora Grace Natalia Vásquez Zagal de las filas de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, a contar del 18 de junio de 2010, fecha en que expiró el señalado término de inamovilidad, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante