Dictamen N° 1173/2013
N° 1.173 Fecha: 8-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Maldonado Maldonado, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando la intervención de este Organismo de Control, por cuanto el procedimiento disciplinario que instruyó dicha entidad edilicia, con ocasión del cual, mediante el decreto N° 4.625, de 2012, se dispuso su cese de funciones, de conformidad con el artículo 72, letras b) y c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, adolecería de diversas irregularidades en su tramitación, señalando que se habría dispuesto la reapertura del sumario administrativo sin la autorización del alcalde. Además, señala que la fiscal instructora habría decretado diligencias probatorias que no tienen relación con los hechos investigados y que demoró en forma excesiva la tramitación del proceso disciplinario. Finalmente, manifiesta su disconformidad con la intervención del asesor jurídico en la revisión del sumario, debido al carácter secreto de aquel. Como cuestión previa, es del caso anotar que el respectivo procedimiento sumarial fue ordenado instruir por el decreto N° 4.311, de 2010, de ese municipio, a fin de indagar la eventual responsabilidad administrativa en que habrían incurrido las señoras Viviana Maldonado Maldonado y Pamela Orrego Astudillo, en el presunto maltrato de un menor en el Colegio Madre Tierra. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, dispone en lo que interesa, que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. A continuación, la letra c), de la referida disposición, prevé que procede la cesación de funciones de un educador, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que del examen de los antecedentes sumariales, es posible advertir que en la tramitación del mismo se realizaron las diligencias tendientes a establecer la existencia de los hechos ordenados investigar, y se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la sumariada, con el fin de determinar su participación en los hechos que se les imputan, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. Ahora bien, en relación a las alegaciones formuladas por la recurrente, es necesario señalar respecto del primer planteamiento, que a fojas 308 del expediente sumarial consta que la autoridad edilicia ordenó la reapertura del proceso disciplinario con el fin de realizar la corrección de vicios de procedimiento, sin perjuicio que omitió dictar el correspondiente acto administrativo que materializara dicha decisión, en el cual se indicaran las diligencias específicas que se debían realizar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la ley N° 18.883. No obstante, cabe observar que dicha omisión no es un vicio que incida substancialmente en el proceso, y que por tanto, no tiene fuerza suficiente como para invalidarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del referido cuerpo normativo. Enseguida, en relación a las facultades de la fiscal instructora para indagar los hechos materia del sumario, cumple con expresar, que conforme lo estipula el artículo 133, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, la competencia del fiscal en un proceso administrativo es amplia, sin que esté limitada por los términos del acto que lo ordenó, por lo que aquel puede pronunciarse sobre todas las irregularidades de que tome conocimiento en el curso de la indagatoria, de manera que también puede realizar las diligencias tendientes a determinar la responsabilidad de la sumariada en otros presuntos casos de maltrato de alumnos en el establecimiento educacional de que se trata (aplica dictamen N° 66.591, de 2012, de este origen). A su turno, respecto a la intervención del asesor jurídico del municipio en la revisión del procedimiento sumarial en estudio, es del caso mencionar, que según lo dispuesto en los artículos 58 y 61, letra a), de la aludida ley N° 18.883, es responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio, como lo ha precisado este Organismo Contralor, en el dictamen N° 49.744, de 2012, entre otros, velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal que regula la materia. Finalmente, en relación a la excesiva demora en la tramitación del sumario en análisis, es menester informar que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, que contempla el Título V de la ley Nº 18.883, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos (aplica dictamen N° 44.793, de 2012, de este Órgano de Control). Por consiguiente, atendido lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por doña Viviana Maldonado Maldonado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República