Dictamen N° 31414/2014
N° 31.414 Fecha: 06-V-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Javier Velásquez Valenzuela, para consultar sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1.859, de 2013, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), que aprobó la selección y adjudicación del Concurso Becas de Doctorado en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2013, así como de la falta de respuesta a su recurso de reposición interpuesto en su oportunidad. Reclama el recurrente que en la evaluación se habrían aplicado de forma arbitraria criterios diferentes a los consignados en las bases, lo que significó que su puntaje fuera inferior en 0,098 puntos al mínimo de corte, solicitando en definitiva se enmiende el certamen y se evalúe conforme a lo establecido originalmente en esas pautas, las que ponderaban la trayectoria laboral, entre otros aspectos. Requerido su informe, CONICYT señala que la postulación del reclamante fue evaluada por un Comité de Evaluadores, expertos en la disciplina respectiva, cumpliendo rigurosamente con los criterios y ponderaciones establecidas en el marco que regula dicho proceso, añadiendo que aquel no acompañó información sobre el sub ítem “Desarrollo de Actividades de Investigación”, por lo que en éste no recibió puntuación alguna, y que la pormenorización de los criterios de evaluación constituye un ejercicio racional y técnico de esa entidad ejecutora, que permite asegurar un examen igualitario y transparente de los antecedentes de los interesados. Finalmente, aclara que el recurso de reposición aludido fue rechazado por su resolución exenta N° 5.566, de 5 de septiembre de 2013, por los argumentos que indica. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el año 2013, en la glosa 06 de la asignación 09-08-01-24-01-230 “Becas Chile”, señala que los recursos a que se refiere serán utilizados para financiar becas de postgrado al extranjero asignadas a partir del año 2009, conforme al decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. El aludido decreto N° 664, que establece normas sobre otorgamiento de becas del Programa Becas Bicentenario de Postgrado, regula precisamente la ejecución del referido programa -denominado BECAS CHILE-, previniendo el inciso primero de su artículo 11 que las postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos serán evaluadas por Comités de Evaluación, a través de un proceso que debe cumplir de manera rigurosa y transparente con los criterios que contempla ese texto, entre ellos, según se fija en su artículo 12, el denominado “Antecedentes Académicos y/o Trayectoria y/o Experiencia Laboral del postulante”. Por su parte, las bases que regularon el cuestionado concurso, aprobadas mediante la resolución exenta N° 784, de 2013, de CONICYT, señalan en su numeral 9.2 que las postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos en dicho instrumento y que aprueben el examen de admisibilidad, serán evaluadas por Comités de Evaluación, los cuales calificarán la excelencia académica de los interesados en concordancia con los criterios consignados en el citado pliego de condiciones, disponiendo el numeral 10.1 que el Comité de Selección, sobre la base de esas apreciaciones sugerirá a la Presidencia de CONICYT una lista de seleccionados, y por consiguiente, la propuesta del número de becas a otorgar. Luego, el numeral 9.3 del reseñado documento expresa que se entregará un puntaje final de evaluación acorde a los criterios que allí se contienen, dentro de los cuales está el relativo a “Los antecedentes académicos y/o trayectoria y/o experiencia laboral del postulante” -replicado del contenido en el ya anotado decreto-, con una ponderación total de 40%, dividiéndose en los siguientes ítems: antecedentes académicos; trayectoria y/o experiencia académica y/o laboral, y cartas de recomendación confidencial, con una ponderación por ítem del 20%, 12,5% y 7,5%, respectivamente. Expuesto lo anterior, se debe hacer presente que del acta del Comité de Selección, de fecha 24 de mayo de 2013, se advierte que el criterio antes citado -el cual, como se adelantó, tenía asignado en las bases un 12,5% de ponderación-, fue desglosado en dos ítems, identificados como “Desarrollo docente” y “Desarrollo de actividades de investigación”, con un 5% y un 7,5% cada uno, sin contemplar lo laboral. Tal proceder se fundó, según se informa por el servicio, en la pauta de evaluación contenida en el “Instructivo Evaluación Beca de Doctorado en el Extranjero Becas Chile Convocatoria 2013”, elaborado por CONICYT, el que habría sido emitido en el marco de sus facultades de interpretación del anotado pliego de condiciones. En este contexto, es menester señalar que el mencionado instructivo, al asignar, dentro del criterio “Trayectoria y/o experiencia académica y/o laboral”, puntaje sólo al “Desarrollo docente” y al “Desarrollo de actividades de investigación”, circunscribe la evaluación a los méritos académicos, omitiendo considerar la trayectoria o experiencia laboral de los postulantes. De este modo, se han infringido tanto los artículos 11 y 12 del citado decreto N° 664, de 2008, como los lineamientos que rigieron esa convocatoria, toda vez que de tales preceptivas aparece que necesariamente debían ser valorados ambos aspectos. No obsta a lo anterior la facultad de CONICYT para interpretar y determinar el sentido y alcance de las bases, en caso de dudas y conflictos que se suscitaren sobre su contenido y aplicación, a que se refiere el numeral 16.1 de las mismas, ya que ella no implica que esa entidad pueda alterar los criterios ya establecidos en dicho instrumento, fijados conforme al mencionado cuerpo reglamentario, aplicable en la especie acorde lo dispuesto por la glosa pertinente de la Ley de Presupuestos del año respectivo. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el recurrente en orden a que se habrían incorporado arbitrariamente dos nuevos ítems, cuales son, “Desarrollo de actividades docentes” y “Desarrollo de actividades de investigación”, sin que se informara de ello con anterioridad al cierre de las postulaciones, cabe manifestar que el ámbito académico comprende las áreas de docencia e investigación, por lo que no es posible entender que se trata de rubros absolutamente nuevos incorporados para efectos de evaluar, sino que, tal como se adelantó, a las variantes de la trayectoria o experiencia académica, señalada en la citada resolución exenta N° 784, de 2013. Sin perjuicio de esto último, el 12,5% asignado al ítem determinado formalmente en las bases fue establecido para todos los ámbitos a que allí se hace referencia, por lo que la particularización de ese porcentaje, además del deber de incorporar cada uno de ellos, es decir, el académico y el laboral, debió incluirse en forma expresa en el pliego de condiciones del certamen, lo que no aconteció en el caso particular en análisis, atentando así contra el principio de transparencia ya mencionado. En todo caso, y en lo que atañe a los efectos de la irregularidad antes advertida, es necesario hacer presente, en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 13.754 y 34.291, ambos de 2011, 59.190, de 2012 y 34.557, de 2013, que según lo prevé el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, un vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En esta materia es útil tener en cuenta que, de acuerdo al resultado del proceso de evaluación, se seleccionaron 357 postulaciones, quedando el recurrente en el lugar N° 382, quien obtuvo 0,15 puntos en el ítem referido al desarrollo de actividades de docencia y 0 puntos por el denominado desarrollo de actividades de investigación, como consecuencia del desglose del ítem contemplado originalmente en las bases. Por lo tanto, corresponde a CONICYT analizar si tiene la virtud de hacer variar los resultados del certamen el hecho de asignarle el debido puntaje a los antecedentes laborales aportados por el afectado, de lo cual dependerá si procede revertir su situación y modificar el acto administrativo que resolvió el concurso al que postuló. Finalmente, en relación con la falta de respuesta al recurso de reposición presentado por el peticionario, de los antecedentes consta que éste fue resuelto y notificado, aunque en forma tardía, siendo útil recordar que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, de modo que nada impide que, tal como ocurrió en la especie, se cumplan después del vencimiento de los mismos, por lo que corresponde desechar la reclamación sobre este punto (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 61.059, de 2011; 20.306, de 2012 y 37.938, de 2013, de este origen). Luego, y en relación con la eventual responsabilidad administrativa por la demora en resolver ese medio de impugnación, por la que también se consulta, cumple con anotar que corresponde a la Administración activa ponderar si en la situación que nos ocupa existió una dilación excesiva atribuible a algún servidor de esa institución, que amerite la instrucción de un procedimiento disciplinario. Transcríbase al interesado y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República