Dictamen CGR

Dictamen N° 20192/2018

2018-08-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Comisión de Sanidad del Ejército posee la atribución de autorizar o rechazar las licencias médicas de sus funcionarios afectos al sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Licenciamiento de funcionarios del Ejército está sujeto al trámite de toma de razón, sin el cual no produce efectos jurídicos

N° 20.192 Fecha: 09-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Esteban Villalón Poblete, funcionario del Ejército, formulando diversos reclamos relacionados con decisiones adoptadas por esa entidad castrense y su Comisión de Sanidad. En su informe, el Ejército manifestó, en síntesis, que el órgano competente para pronunciarse acerca del estado de salud de sus funcionarios es la referida Comisión de Sanidad. En primer término, en lo que atañe al rechazo de la licencia médica que indica -la que habría sido emitida con fecha 27 de junio de 2017, por su médico particular-, cabe apuntar, acorde con lo dispuesto en el artículo 230 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que la licencia médica deberá ser concedida con el mérito del certificado extendido por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, de la propia Institución o del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el régimen previsional del personal. En este sentido, cumple con señalar, según se manifestó en los dictámenes N os 29.515, de 2005 y 49.471, de 2015, de este origen, que en el caso de los empleados afectos al sistema de salud de las Fuerzas Armadas -lo que sucede en la situación del recurrente, en atención a su condición de integrante del personal del cuadro permanente-, los reposos deben ser autorizados por la correspondiente Comisión de Sanidad. Asimismo, es útil agregar que la aludida decisión, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 11.697, de 2017, de esta procedencia, entre otros, no puede ser objetada con certificaciones realizadas por el médico tratante del interesado. En este punto, se debe señalar, según lo informado por la anotada institución castrense, que el día 28 de junio de 2017, el recurrente concurrió ante esa entidad con la finalidad de efectuar el trámite de validación de la licencia médica antes mencionada, ante lo cual se procedió a modificar el reposo otorgado por 30 días con descanso absoluto, a uno de régimen parcial, a contar de la citada data, documento que habría suscrito el afectado, no obstante, el día 29 de junio de 2017, no se presentó a trabajar a su unidad, de lo cual se dejó registro en el respectivo libro del oficial de guardia, tratándose de una ausencia que se ha prolongado en el tiempo. Seguidamente, en cuanto a su disconformidad con lo resuelto por dicho órgano colegiado, al declararlo apto para el servicio -ya que, en su opinión, ello no correspondería debido a que no se habría recuperado de sus dolencias-, es dable consignar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 234, inciso primero, del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, serán efectuados por la pertinente Comisión de Sanidad, sin que a este Organismo Fiscalizador le competa revisar los datos clínicos que sustenten la resolución emitida por aquella, dado su carácter especializado y técnico, según se precisó en los dictámenes N os 80.777, de 2011 y 23.258, de 2016, de este origen, entre otros. Luego, en relación a que se le autorice el financiamiento de un tratamiento médico en un centro hospitalario extrainstitucional, cabe manifestar que el artículo 17 de la ley N° 19.465, dispone, en lo que interesa, que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en las instalaciones sanitarias de la respectiva institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que estos posean. Agrega que, en caso de que aquella no cuente con los medios o estos sean insuficientes, podrá solicitarla de los demás establecimientos comprendidos dentro del sistema de salud de las fuerzas armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio vigente. En este contexto, los dictámenes N os 24.241, de 2010 y 89.528, de 2015, de este origen, han expresado que para recurrir a alguno de los establecimientos médicos extrainstitucionales que señala el referido precepto, por los motivos allí descritos, el beneficiario deberá contar con la respectiva orden de interconsulta. Ahora bien, cabe advertir, que en los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la copia del expediente de la investigación sumaria administrativa que se ordenó instruir con la finalidad de indagar las circunstancias en que el afectado adquirió la enfermedad que padece, aparece que la prestación por la que se consulta pudo ser brindada por el sistema de salud del Ejército, por lo que si el señor Villalón Poblete optara por someterse a aquella en un recinto distinto solo recibirá la bonificación que la ley consigna para tales casos. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester tener presente que el artículo 7° de la ley N° 19.465, regula quiénes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, y el artículo 8° dispone que la incorporación a dicho sistema de salud será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el citado artículo 7°, y se mantendrá mientras ellas subsistan. Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario de tal sistema de salud, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el organismo de previsión y seguridad social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. Por su parte, en lo que se refiere a lo planteado por el señor Villalón Poblete, en orden a que se haga efectiva la resolución del sumario que dictaminó la enfermedad a consecuencia del servicio, cabe precisar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que la solicitud en comento tiene por finalidad que se le reconozca alguna clase de inutilidad. En ese sentido, es útil mencionar que el artículo 232 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prescribe, en lo que importa, que las enfermedades derivadas de un accidente en acto del servicio y las profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a lo establecido en el decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 98, preceptúa que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, radicándose en aquella la atribución de establecer una eventual invalidez, tal como fuera precisado en los dictámenes N os 33.966, de 2012 y 54.240, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución exenta N° 1585/7873, de 2014, el Comandante del Regimiento de Infantería N° 8, “Tucapel”, junto con aprobar lo realizado en la investigación sumaria administrativa, ordenada instruir a través del acto administrativo que allí se indica, estableció -teniendo presente lo verificado por la Comisión de Sanidad-, que la enfermedad que afecta al señor Villalón Poblete no es de tipo profesional, por cuanto, pese a haberla contraído a consecuencia del servicio, no le produjo la incapacidad para continuar trabajando ni la muerte, tal como exige el artículo 66, inciso quinto, de la ley N° 18.948, lo que fue confirmado por medio de la resolución exenta N° 1585/8408, de 2014, de la misma autoridad, al resolver el recurso de reconsideración del peticionario y posteriormente mediante la resolución exenta N° 1500/1008, de 2014, del Comandante en Jefe de la III División Montaña, al pronunciarse sobre el recurso de reclamación de aquel. Posteriormente, a través de la resolución exenta N° 123, de 2016, del Comandante del Comando de Personal del Ejército, se determinó que no procede reconocerle inutilidad al recurrente, decisión que se fundamentó, entre otros antecedentes, en el informe N° 105/2016, de 9 de marzo de 2016, de la Comisión de Sanidad de la anotada institución castrense. Asimismo, cabe agregar que con fecha 26 de abril de 2017, el aludido órgano colegiado a través del informe N° 221, se pronunció nuevamente acerca de la salud del ocurrente, determinando por una parte que, se encuentra apto para el servicio, por lo que no se justifica que continúe con reposo laboral, y por la otra, que su enfermedad no es profesional y no tiene derecho a una inutilidad. Hechas tales precisiones, se debe consignar que, del examen de los documentos adjuntos, aparece que la Comisión de Sanidad del Ejército ha evaluado en diversas ocasiones el estado de salud del señor Villalón Poblete, resolviendo que no le corresponde una inutilidad, decisión que se ajusta a las atribuciones que le reconoce el citado artículo 234, inciso primero, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que procede colegir que no le asiste el derecho a percibir un beneficio jubilatorio derivado de dicha circunstancia. Por otra parte, acerca de su eliminación de la aludida entidad castrense por incumplimiento de deberes militares, se debe indicar que el Ejército ha señalado que con fecha 19 de enero de 2018, el afectado fue notificado de la sanción de licenciamiento del servicio, respecto de la cual no interpuso los recursos respectivos, quedando, por ende, firme ese castigo. En este aspecto, cumple con manifestar, tal como se informó a través del dictamen N° 19.855, de 2017, y acorde con lo previsto en el artículo 6°, numeral 16, de la resolución N° 10, de 2017, ambos de esta Contraloría General, que el acto administrativo mediante el cual se le impuso la medida de licenciamiento al señor Villalón Poblete, es una materia sujeta al trámite de toma de razón, por cuanto se trata de una sanción expulsiva impuesta a un funcionario de las Fuerzas Armadas. Asimismo, es necesario señalar, acorde con lo expresado a través del dictamen N° 43.443, de 2012, de esta Entidad de Control, que -salvo que legalmente se disponga de un modo diverso-, los actos administrativos producirán los efectos que le son propios desde su notificación, diligencia que deberá practicarse una vez que se haya verificado su total tramitación, esto es, el cumplimiento de todas las exigencias que el ordenamiento aplicable prevé en tal sentido, entre las cuales se encuentra, cuando proceda, el trámite de toma de razón. Por lo tanto, esta Entidad Fiscalizadora se abstiene de informar sobre el procedimiento que sirvió de fundamento al licenciamiento en comento, por el que consulta el recurrente, toda vez que tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del mismo en la instancia de la toma de razón de la medida expulsiva, trámite para el cual el Ejército debe remitir el acto administrativo y el expediente que le sirva de fundamento, a la brevedad. Devuélvase al Ejército, la copia del expediente sumarial acompañado, compuesto de dos anillados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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