Dictamen CGR

Dictamen N° 36470/2016

2016-05-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento que indica, seguido por el Servicio Agrícola y Ganadero, se encuentra ajustado a derecho
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N° 36.470 Fecha: 17-V-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Ulises Bertoglio Cruzat, formulando diversas observaciones en relación con el proceso administrativo causa rol N° 60-2002 X R, sustanciado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que determinó que el recurrente no cumplió con el plan de manejo presentado en el marco del Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados que regula el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura. Al respecto cabe consignar que este Órgano de Control se ha pronunciado sobre el particular mediante los dictámenes N°s. 54.853, de 2011; 79.656, de 2013; 9.692 y 77.142, ambos de 2014 y 70.794, de 2015, concluyéndose en todos ellos que dicho procedimiento se ajustó a derecho, al habérsele procurado al ocurrente todas las instancias legales para formular sus descargos, los cuales fueron considerados y atendidos. En esta oportunidad, el solicitante vuelve a reiterar que hubo una dilación excesiva por parte del SAG a lo largo del anotado procedimiento, y relata una serie de hechos que lo probarían, además de requerir que se inste a ese servicio, a dejar sin efecto el considerando N° 7 de la resolución exenta N° 1.597, de 2008, de ese organismo, que acogió un recurso interpuesto por el ocurrente, solo en cuanto a dejar sin efecto la multa cursada, pero estableciendo que el plan de manejo que dio origen a la causa no fue cumplido, lo que a su juicio excede a lo señalado por el ministro de fe en el proceso. Al efecto, expone una vez más los argumentos en cuya virtud estima que la tardanza en la tramitación de la causa seguida en su contra configura un hecho premeditado, reiterando las imputaciones manifestadas en sus presentaciones anteriores contra distintos funcionarios de ese servicio y ex autoridades que, a su juicio, habrían tenido injerencia en la tramitación del procedimiento. Además, sostiene nuevamente que no se examinaron adecuadamente los hechos planteados ni la documentación presentada, expresando que en el informe evacuado por el señor Omar Nail Ruiz a requerimiento de esta Contraloría General -y que se tuvo a la vista al emitir el mencionado dictamen N° 79.656, de 2013-, este manifiesta que no conoce ni ha estado en el predio que dio origen a la causa rol N° 60-2002 X R, lo que a su juicio implica que en su calidad de ministro de fe de dicho proceso sancionatorio nada comprobó, y por lo tanto, acarrea la nulidad del mismo. Por último, indica que el documento del SAG que informó respecto de su presentación carece de firma real y/o electrónica por lo que no tiene valor como instrumento público, además de elaborar solo una relación del proceso de que se trata sin hacerse cargo de la forma como se tramitó ni de los medios que en él se emplearon. Requerido su informe, el SAG realiza una secuencia cronológica de los hechos y actuaciones que, en su parecer, demuestran que en el procedimiento instruido en contra del peticionario se consideraron todos los antecedentes e informes de las unidades técnicas y lo señalado por el ocurrente en cada una de las instancias establecidas al efecto. Adicionalmente, afirma que se agotaron todos los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico. Respecto de la alegación formulada por el recurrente, en orden a que el informe evacuado por el SAG carecería de firma, cabe señalar que revisado tal instrumento aparece que este cuenta con firma electrónica avanzada, por lo que puede ser considerado como un documento público oficial, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma. Precisado lo anterior, es menester recordar que el origen de este pronunciamiento es la actuación del SAG que, mediante su resolución exenta N° 673, de 2002, del Director Regional de la X Región de Los Lagos, aplicó al señor Bertoglio Cruzat una multa ascendente a $4.230.560, por proporcionar antecedentes no fidedignos para obtener el beneficio contemplado en el Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, según plan de manejo N° 576, de la temporada 2000. Notificado de dicho acto administrativo, el afectado recurrió ante el Director Nacional del Servicio individualizado, quien mediante la resolución exenta N° 1.597, de 2008, resolvió acoger el recurso interpuesto solo en cuanto a dejar sin efecto la multa impuesta, teniendo por no cumplido el plan de manejo antes individualizado. Luego, mediante presentación de fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente solicitó a la señalada jefatura superior revocar y anular la resolución individualizada, requerimiento que fue rechazado por resolución exenta N° 951, de 2011. Al respecto cabe recordar que mediante los dictámenes N°s. 54.853, de 2011 y 77.142, de 2014, de este origen, se precisó que la determinación del cumplimiento del plan de manejo constituye un aspecto cuya valoración compete a la Administración activa dentro del ámbito de sus atribuciones, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador objetar la decisión de la autoridad si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión arbitraria, circunstancias que no se verificaron respecto del recurrente. Pues bien, tras efectuar una nueva revisión de la regulación transcrita, de la documentación adjunta y de los dictámenes citados al principio de este pronunciamiento, no se advierte que concurran los supuestos descritos para cuestionar la decisión adoptada por el SAG en el marco del proceso administrativo causa rol N° 60-2002 X R, pues diversos antecedentes de esa tramitación dan cuenta que las prácticas comprometidas en el plan de manejo presentado por el recurrente, no se realizaron en los términos señalados en ese instrumento. No obstante, tal como se manifestó en el dictamen N° 79.656, de 2013, se observó un extenso período de sustanciación del procedimiento seguido contra el señor Bertoglio Cruzat, lo que contraviene los principios de impulsión de oficio y de celeridad desarrollados en los artículos 8° de la aludida ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, por lo que se le indicó al SAG que, en lo sucesivo, debía adoptar las medidas necesarias para que los procesos como el de la especie se tramiten y concluyan oportunamente. Asimismo, cabe recordar que el dictamen N° 77.142, de 2014, de este origen, fue transcrito con los antecedentes acompañados por el ocurrente, a la División de Auditoría Administrativa de este Órgano de Control, a fin de que revisara las imputaciones que el solicitante formuló en esa oportunidad, y que en esta presentación reitera, para los fines que sean procedentes, por lo que no resulta atingente realizar esa diligencia en esta ocasión. Finalmente, cumple con advertir que cualquier futura presentación que el solicitante formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por esta Entidad de Fiscalización (aplica criterio de dictamen N° 10.563, de 2015). Transcríbase al Servicio Agrícola y Ganadero. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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