Dictamen CGR

Dictamen N° 24301/2017

2017-07-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Anotaciones positivas son parte de los antecedentes a considerar por los órganos calificadores de la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales, para analizar el desempeño de un servidor, pueden ponderar la sanción que este registre. Funcionario ubicado por segunda vez consecutiva en lista N° 3, debe ser incorporado en la nómina anual de retiros

N° 24.301 Fecha: 4-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Ortega Rodríguez, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado, por segunda vez consecutiva, en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo relativo a que no se consideraron sus constancias positivas -anotaciones de mérito y la opinión de su jefatura de unidad-, cabe consignar que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que el señor Ortega Rodríguez puede figurar en lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes N os 44.137, de 2013 y 30.266, de 2016, de este origen, entre otros. Luego, en lo que atañe a que hasta el año 2014 fue clasificado en Lista N° 1, es menester consignar, conforme se ha precisado en los dictámenes N os 43.560, de 2013 y 43.974, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que los procesos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un empleado por la actividad desarrollada durante el período que se analiza, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los resultados logrados con anterioridad. A su turno, acerca de que no correspondía que se hubiese estimado en su evaluación la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel que registra, pues, a su juicio, aquella no sería por hechos relacionados con la probidad administrativa, es dable manifestar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 42.551, de 2013 y 57.661, de 2014, entre otros, señaló que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño de un servidor, no existiendo impedimento para que tomen en cuenta las medidas disciplinarias aplicadas al funcionario, sobre todo si ellas dicen relación con uno o más de los rubros ponderados, como aconteció en la especie. En este mismo sentido, en cuanto a que aquel castigo correspondería a hechos ocurridos en el año 2009, por lo que no debió ponderarse en la presente evaluación, cumple con destacar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012, 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las calificaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, en atención a que la sanción le fue aplicada el día 26 de agosto de 2015, esto es, dentro del período a valorar, el que, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. A su turno, en lo referente a que el aludido castigo adolecería de vicios que incidirían en su licitud, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta procedencia. Por otra parte, en lo relativo a la falta de descripción de los motivos de la decisión adoptada de ubicarlo en la lista N° 3 y de incorporarlo en la nómina anual de retiros, cabe precisar que del análisis de los antecedentes acompañados, aparece que al señor Ortega Rodríguez le fueron entregados y notificados los acuerdos adoptados por las respectivas juntas, en los cuales se advierte que los argumentos vertidos para acordar esas decisiones expresan en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que las motivaron, cumpliéndose, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de los organismos respectivos de la Policía de Investigaciones de Chile. Luego, es dable señalar que el artículo 71 c), inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, previene que la cuota de alejamientos se formará, en lo que importa, con los agregados, por segunda vez consecutiva, en lista N° 3, de manera que la inclusión del afectado en aquella, obedeció a un imperativo legal. A su vez , respecto a que fue agregado en la referida nómina de retiros sin que su calificación estuviese finalizada, pues se encontraba pendiente la impugnación que dedujo en contra de esa última, es dable destacar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 11.828, de 2008 y 39.361, de 2016, de este origen, que lo alegado no es un impedimento para figurar en aquella cuota, ya que de haberse acogido por la junta la referida apelación -lo que no sucedió en la especie-, se le hubiese eliminado de esa lista de alejamiento. Finalmente, en cuanto a que la decisión de incorporarlo en la reseñada nómina afectaría su estabilidad en el empleo, es menester consignar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que contempla diversas causales de cese, entre ellas, por ser agregado en dicha cuota de alejamiento. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, la calificación del señor Pablo Ortega Rodríguez, y su posterior inclusión en la lista anual de retiros, se ajustaron a la normativa que rige la materia. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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