Dictamen N° 5575/2012
N° 5.575 Fecha: 27-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Violeta Henríquez Ide, Norma Angelina Piña López y Violeta Clodet López Barraza, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la suspensión del pago del bono establecido en la ley N° 20.305, dispuesta a su respecto por el Servicio de Tesorerías. Requerido su informe, la señalada repartición indica, en síntesis, que por un error había solucionado los referidos beneficios a contar del mes de abril de 2009, no obstante que deberían haber sido pagados a contar del mes de enero de 2010. En relación con la materia, es necesario expresar, en primer término, que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral para el personal que indica, en tanto que su artículo quinto transitorio dispone que tendrán derecho a tal beneficio las personas que hayan cesado en sus funciones, por las causales que especifica, en alguno de los organismos que señala el artículo 1° del señalado cuerpo normativo, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley, lo que aconteció el 1 de enero de 2009. Enseguida, se debe manifestar que el inciso final del precitado artículo quinto transitorio, modificado por el artículo 35 N°5, de la ley N° 20.403, establece, en lo que interesa, que la bonificación en estudio se devengará a contar del día primero del mes siguiente de aquel en que el peticionario haya presentado la solicitud para su obtención y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo que lo concede. En este sentido, es importante anotar que el antedicho inciso final, en su texto original, disponía que el beneficio en análisis se devengaba y pagaba a contar del mes subsiguiente de la fecha de total tramitación del acto administrativo que lo concedía. Luego, es útil recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.011, de 2010, ha determinado que el bono que fue solicitado y otorgado antes del 30 de noviembre de 2009 -fecha en que entró en vigencia la ley N° 20.403-, se rige íntegramente por el texto primigenio de la ley N° 20.305, puesto que se trata de una situación jurídica consolidada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las reclamantes solicitaron y les fue concedido el bono de que se trata con anterioridad al día 30 de noviembre de 2009, por lo que les era aplicable el texto original del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, de modo que el pago del aludido beneficio a las consultantes debió haberse realizado a contar del mes de enero de 2010 y no desde abril de 2009, como efectivamente ocurrió, percibiéndolo en forma indebida durante nueve meses. No obstante, de los antecedentes acompañados a esta presentación, aparece que esa percepción indebida se debe a una manifiesta equivocación del Servicio de Tesorerías, que indujo a los afectados a estimar que estaban en condiciones de ser titulares de aquellos montos por el señalado período, no correspondiendo pedir su restitución, ni la suspensión para compensar su pago, por cuanto, conforme a lo establecido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.096, de 2000, 5.116, de 2008 y 50.025, de 2010, todos de esta Entidad de Control, un error de la Administración no puede provocar un perjuicio -en este caso de alcance patrimonial-, a quienes han actuado de buena fe y con el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad, como ocurre en las situaciones de que se trata. De este modo, la suspensión de los pagos realizada por el precitado servicio debe ser dejada sin efecto, restituyéndose las sumas que las afectadas no percibieron desde que dicho servicio instauró dicha medida. Finalmente, en cuanto a la formalidad que debió cumplir la orden a suspender el pago del bono de que se trata, este Ente Fiscalizador estima del caso hacer presente que conforme con el principio de escrituración que rige las actuaciones de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 5° de la ley N° 19.880, las decisiones que adopten las autoridades deben materializarse en un documento escrito, debiendo el Servicio de Tesorerías, en lo sucesivo, ajustar sus actuaciones a dicho criterio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República