Dictamen N° 28097/2011
N° 28.097 Fecha: 5-V-2011 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique que expone, en síntesis, que a propósito de la revisión del expediente relativo al proyecto denominado Torres de Huayquique II, pudo constatar que el permiso de edificación correspondiente al proyecto Torres de Huayquique I, emplazado en el mismo predio que el primero, registraba una superficie predial de 5.309,68 m2, en circunstancias que, de acuerdo al catastro municipal, dicho terreno cuenta con una superficie de 12.500,00 m2. En razón de lo anterior, consulta acerca de la procedencia de rectificar el aludido permiso de edificación, considerando que la diferencia entre la superficie predial declarada y la existente no implica una alteración del marco normativo aplicable al proyecto. Sobre el particular, resulta menester consignar, en primer término, que acorde a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en cualquier momento la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. En seguida, que según previene el artículo 13 del referido texto legal, en su inciso segundo, “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Agrega su inciso tercero que “La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. En el mismo orden de ideas, es del caso tener presente que a la luz del criterio jurisprudencial de esta Entidad de Control contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 28.804, de 1998, 8.630, de 2007 y 27.854, de 2008, las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, que adolezcan de defectos de menor entidad que no privan al acto de los requisitos para alcanzar su fin, ni originan indefensión, no dan lugar a la invalidación del mismo. En ese contexto, cumple este Órgano de Fiscalización con precisar que tanto la invalidación de un acto administrativo, como su rectificación, constituyen aspectos que deben ser debidamente ponderados por el titular de la potestad invalidatoria o rectificatoria, en los casos que corresponda y conforme al mérito de los antecedentes respectivos, de modo que, frente a la problemática que se plantea, esa Dirección de Obras Municipales deberá actuar acorde a la normativa y a los criterios antes reseñados. Con todo, cabe señalar que, según lo prescrito en el inciso primero del artículo 53 de la aludida ley N° 19.880, la invalidación de los actos contrarios a derecho solo procede en la medida que se efectúe dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, sin perjuicio que, además, tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que sus consecuencias no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo de las mismas (aplica dictámenes N°s 35.681, de 2009, 77.184, de 2010, y 1.088, de 2011). En seguida, debe anotarse que del examen de los antecedentes acompañados se observa, en relación con el referido proyecto Torres de Huayquique I, por una parte, que no consta que se hubiere efectuado su recepción definitiva, y por la otra, que -según se advierte de la resolución exenta N° 118, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que califica ambientalmente favorable el aludido proyecto, y de la resolución exenta N° 36, a que se refiere el párrafo siguiente-, la superficie total del predio correspondería a 16.068,00 m2 y no a los 12.500,00 m2 indicados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Iquique, por lo que corresponde que ese municipio aclare tales aspectos e informe sobre los mismos a la brevedad, a la referida Contraloría Regional. A continuación, se ha estimado del caso puntualizar, en relación con la resolución exenta N° 36, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Tarapacá, que se adjunta -que autoriza, respecto del predio de que se trata, “una subdivisión complementaria al informe favorable de acuerdo al artículo 55” del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC)-, que tratándose de una subdivisión resultante de la aplicación del indicado artículo 55 de la LGUC, como la de la especie, es preciso dar cumplimiento a los trámites previstos en el mencionado precepto y en los artículos 2.1.19. y 3.1.7. de su Ordenanza, circunstancia que no consta que se hubiere verificado, debiendo, en consecuencia, arbitrarse las medidas tendientes a regularizar dicha situación e informar de ello a la mencionada Contraloría Regional. Finalmente, y habida consideración de lo recién expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura deberá precisar los efectos de la antedicha resolución en relación con el proyecto denominado Torres de Huayquique II, considerando que, acorde a lo previsto en el inciso segundo del aludido artículo 55, corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República