Dictamen CGR

Dictamen N° 327501/2023

2023-03-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la Resolución N° 98, de 2022, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago
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N° E327501 Fecha: 30-III-2023 Esta Contraloría General ha debido representar el acto administrativo de la suma, que promulga la modificación MPRMS N° 109, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional-, respecto del sector Camino Chicureo, comuna de Colina, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes al instrumento de planificación territorial en examen: 1. El artículo N° 1 se refiere al plano de “riesgos” vigente, en circunstancias que el plano “RM-PRM95-CH-1-C”, que se viene modificando, se denomina “Restricciones”. En el mismo precepto, no resulta procedente apuntar que la modificación en trámite declara de utilidad pública la vialidad que indica, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica dictamen N° 15.241, de 2019, de esta Entidad de Fiscalización). 2. En el cuadro que se agrega por la letra b) del artículo N° 2 se advierten inconsistencias entre los nombres de las vías y aquellos consignados en los planos. Por ejemplo, “General San Martín” (E9N) se grafica en el plano “RM-PRM-20-109-B” como M9N “CARRETERA GENERAL SAN MARTÍN”, mientras que “Av. del Valle” (E15N) y “EL ALGARROBO” (T80N) se indican en el mencionado plano, así como en el “RMPRM-20-109-A”, como E15N “AVENIDA DEL VALLE”, y T80N “CAMINO EL ALGARROBO”, respectivamente. Asimismo, en la descripción de los tramos de las vías identificadas como T78N, T80N y T81N, no corresponde aludir al límite urbano de Chicureo o Colina, sino que al de extensión urbana, tal como lo señala la simbología del plano “RM-PRM-20-109-B”. Igual situación se aprecia en el cuadro del numeral 5.2 del artículo 14 Transitorio -que se agrega por el artículo N° 2, literal c)-, en relación con las vías “Los Ingleses”, “El Algarrobo”, “Camino Alba 1” y “Camino Alba 3”. Luego, la definición de la vía T78N “LOS INGLESES” en el cuadro de la citada letra b), establece como punto de inicio del tramo el “Límite urbano sur de Colina”, pero no se especifica donde finaliza. Además, no se denomina ni se dibuja completa en el plano “RM-PRM-20-109-B”. En la T81N, la vía “Alba 1” se describe a partir de “Av. del Valle” (E15N), sin embargo en el plano “RM-PRM-20-109-B” se grafica desde “Av Radial Nor Oriente”. Finalmente, en la descripción de las vías T79N y T80N, no se señalan los códigos de las vías “Los Ingleses” y “El Algarrobo Norte”, respectivamente. 3. En el ya citado artículo 14 Transitorio, añadido por el artículo N° 2, letra c), el cuadro contenido en el acápite 5.1.1. -sobre los usos de suelo de la “ZHM-Zona Habitacional Mixta”-, omite precisar, en el uso residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos (aplica criterio de los dictámenes N° 27.674, de 2019, y E172004, de 2022, de esta Contraloría General). Lo propio se verifica en el cuadro sobre usos de suelo de la “ZE-Zona de Equipamiento”, del acápite 5.1.2. Además, en el anotado cuadro del acápite 5.1.1., resulta redundante prohibir las “grandes tiendas de retail”, pues no se admiten las “grandes tiendas”. En tanto, en las ZHM y ZE los pertinentes cuadros prohíben para el destino esparcimiento los “lugares” de apuestas, no obstante que el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se refiere a “establecimientos” o “recintos”. 4. En lo que respecta a las normas urbanísticas, el cuadro del aludido acápite 5.1.1., no indica para la ZHM las disposiciones aplicables para las actividades productivas inofensivas. Enseguida, en las ZHM y ZE no se contemplan las normas urbanísticas de los usos de suelo espacio público y área verde, omitiéndose consignar que el coeficiente de ocupación de suelo para dichos usos se rige por los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica criterio del dictamen N° 508, de 2023, de esta Entidad de Control). 5. En el cuadro del numeral 5.2. “Vialidad Estructurante”, del apuntado artículo 14 Transitorio, en la columna “OBSERVACIONES” de las vías “Los Ingleses”, “El Algarrobo”, “Camino Alba 1” y “Camino Alba 3”, se dispone un ensanche, sin indicar la medida del ancho propuesto (aplica criterio del dictamen N° 2.337, de 2021, de este Órgano Fiscalizador). Asimismo, no se precisa si el ensanche de las anotadas vías se proyecta en ambos costados o solo en uno de ellos, caso en el que se deberá especificar el lado en que se materializará. Junto con lo expuesto, no se señala el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar-, a partir del cual debe ejecutarse el ensanche y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme con lo preceptuado en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica criterio de los dictámenes N°s. 2.283, de 2021, y 699 Bis, de 2022, de esta Sede de Control). Luego, en la descripción de los tramos de todas las vías del cuadro se alude a “Camino a Chicureo”, en circunstancias que en los planos “RM-PRM-20-109-A” y “RM-PRM-20-109-B” esa calle se denomina como “CHICUREO”. Además, las vías “Los Ingleses”, “El Algarrobo”, “Camino Alba 1” y “Camino Alba 3” del referido cuadro son calificadas como de “servicio”. Sin embargo, en los planos “RM-PRM-20-109-A” y “RM-PRM20-109-B” se dibujan como colectoras. 6. En cuanto a los planos “RM-PRM20-109-A”, “RM-PRM-20-109-B” y “RM-PRM-20-109-C”, se ha omitido completar la viñeta en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica criterio del dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Contraloría General). Por su parte, se advierte una incongruencia en el código consignado en el plano “RM-PRM-20-109-A” para el par vial “CAMINO EL ALGARROBO” y “LOS INGLESES”, pues en él se establece como T79N, mientras que en la ordenanza del plan se apunta como T80N. En los planos “RM-PRM-20-109-B” y “RMPRM-20-109-C”, la línea del límite de extensión urbana de Colina se encuentra incompleta en su tramo oriente. En lo que respecta al plano “RM-PRM-20- 109-B”, su simbología representa con color blanco la ZHM, lo que no permite distinguirla del resto del área dibujada en el mismo, ya que todo el territorio se refleja con ese color. Además, si bien no forman parte de la modificación en trámite, cabe señalar que hay vías del PRMS que no se denominan correctamente en el mencionado plano o que no se grafican conforme con lo indicado en la ordenanza del plan que se modifica. Tal es el caso de “Av. Radial Nor Oriente”, en el tramo “Chicureo - LEU De Santiago al oriente de ZUEM (Santa Luz)”, la que se individualiza en el plano con el código E21N, en circunstancias que acorde con el artículo 7.1.1.1. del PRMS corresponde a la vía código M21N. En tanto, en lo que concierne a la vía “Avenida El Alfalfal”, no se consigna que el tramo dibujado al poniente del límite de extensión urbana se reconoce en el artículo 7.1.1.1. “Vialidad Expresa” del PRMS, con el código E18N. Asimismo, no se observa el motivo por el cual el tramo perteneciente a la “Vialidad Troncal” de la señalada vía -identificado con el código T14N-, se grafica en el aludido plano con una prolongación al sur de “Avenida del Valle”, pues de acuerdo con el artículo 7.1.1.2. del PRMS esa avenida culmina en esta última arteria. Asimismo, se omite graficar el perfil completo de la vía E15N “Avenida del Valle”, en sus tramos “Paseo Pie Andino - La Ñipa” y “La Ñipa - LEU Sur de Chicureo”, los que conforme con lo previsto en el artículo 7.1.1.1. del PRMS corresponden a 112,5 y 132,5 metros respectivamente, e incluyen parque. En el plano “RM-PRM-20-109-C”, el polígono A-B-C-D-E-F-G-H-I-A se dibuja como “Área de Interés Silvoagropecuario Exclusivo”, no obstante que en virtud del artículo 14 Transitorio dicho territorio se incorpora al área urbana, estableciéndose las zonas ZHM, ZE y ZAV. Luego, el anotado plano no considera toda la información contenida en el plano “RM-PRM95-CH.1.C.” -sancionado por la resolución N° 39, de 1997, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE), por el que se incorporaron las comunas de Colina, Lampa y Til-Til al PRMS-, tal como los parques metropolitanos e intercomunales, el área de “Restricciones Aeródromos y Radioayudas” ubicada al norte de la lámina, y el “Área de protección ecológica”. 7. En la Memoria Explicativa, el cuadro del acápite 3.3. “Vialidad” -página 8-, relativo a las vías vigentes en el área de la modificación, omite añadir una serie de vías dibujadas en el plano “RM-PRM-20- 109-B”, tales como, las expresas M9N “Carretera General San Martín”, y E15N “Avenida del Valle” -en la parte que presenta 112,5 metros de perfil en el plano vigente del PRMS-, y las vías T14N y E18N, correspondientes a “Avenida El Alfalfal” en sus tramos de vialidad troncal y expresa, respectivamente. En cuanto al numeral 5 “Propuesta de modificación Plan Regulador Metropolitano de Santiago MPRMS 109 – Ampliación Límite de Extensión Urbana Sector Camino Chicureo, Comuna de Colina”, se debe reiterar lo expresado en los numerales 2 a 5 precedentes. 8. En la Evaluación Ambiental Estratégica, no se acompaña el acta de la reunión informativa celebrada con fecha 23 de abril de 2019, con los Órganos de la Administración del Estado, así como la pertinente lista de asistencia. Igual situación se verifica en relación con la reunión sostenida con la comunidad el día 25 de abril de 2019, respecto de la cual no se adjunta la citación formulada a los vecinos. Tampoco se remitió el oficio N° 587, de 30 de julio de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura. Asimismo, no se acompañan certificaciones que den cuenta que en las consultas públicas realizadas durante la Evaluación Ambiental Estratégica, conforme con los artículos 17 y 24 del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica, no se hicieron observaciones. Luego, el numeral 8 “Objetivos Ambientales” -página 84-, del Informe Ambiental Complementario, identifica en su primer párrafo cuatro metas u objetivos ambientales, especificándose que “el cuarto, aborda el tema de los recursos hídricos, en lo referido a la infiltración del agua lluvia y la impermeabilización de los suelos que se da en área urbanas”. No obstante, en el segundo párrafo y siguientes se listan y describen solo tres. Además, el numeral 2 “Resumen Ejecutivo” -página 14-, se refiere a dos objetivos ambientales. 9. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del plan regulador en examen, procede consignar que la certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo Regional Metropolitano de Santiago en su sesión ordinaria N° 17, celebrada el 24 de agosto de 2022, que se acompaña, no se encuentra suscrita por su secretario ejecutivo. 10. En lo formal, en el visto 17) se omite señalar que la modificación tiene como objeto la “Ampliación” Límite de Extensión Urbana Sector Camino Chicureo, comuna de Colina y en el visto 21) no se precisa que el artículo de la ley N° 19.300 que se cita corresponde al 7 Bis. En tanto, en el cuadro que se reemplaza por el artículo N° 2, sobre las resoluciones que aprueban los planos que modifican los que ahí se enumeran, cabe indicar que la fecha de publicación de la resolución N° 62, de 2005, del GORE, en el Diario Oficial es 07 de julio, y no de marzo. Por su lado, la data de la resolución N° 84, de 2005, del mismo origen, es el 11 de julio de ese mismo año y no como ahí se dice, mientras que el año de la resolución N° 4, también del GORE, es 2001 y no 2002. Enseguida, en el cuadro de la letra b) del artículo N° 2, en la columna respectiva no se señala que atañe al ancho mínimo entre líneas oficiales ni se consigna la unidad de medida. Además, las cifras relativas a las decenas están separadas de las unidades. El artículo 14 Transitorio, agregado por la letra c) del artículo N° 2, debe referir a que se “reformule” el Plan Regulador Comunal de Colina, toda vez que este se encuentra aprobado por el decreto N° E629, de 2010, de ese municipio. En el numeral 5.1.1. de dicho artículo 14 Transitorio, los cuadros sobre uso de suelo y normas urbanísticas de la “ZHM” están divididos por una fila en blanco; en el cuadro sobre usos de suelo, el destino salud del uso equipamiento anota “cementerios y crematorios y hospitales”; y, en el uso actividades productivas debe decir “molestas, peligrosas e insalubres o contaminantes” y no como ahí se indica. Luego, en el numeral 5.2. del apuntado artículo 14 Transitorio se alude al plano “RM-PRM-20-109-A”, sin embargo, el plano que contiene la vialidad es el “RM-PRM-20-109-B”. En el artículo N° 5 se debe precisar que el plano “RM-PRM-20-109-A” se denomina “Modificación MPRMS-109 Camino a Chicureo – Zonificación y Espacio Público – Comuna de Colina” y no como ahí se establece. Además, la parte resolutiva del acto en estudio contiene los artículos N°s. 1, 2, 5 y 6, sin contemplar los N°s. 3 y 4. Situación similar ocurre respecto del contenido del artículo N° 2, toda vez que el reemplazo del cuadro del artículo 1.1. de la ordenanza del PRMS no se encuentra incorporado al listado de literales que se inicia a continuación. Finalmente, en los planos “RM-PRM-20- 109-A” y “RM-PRM-20-109-B”, no se señala el nombre de las vías de servicio “Camino Alba 1” y “Camino Alba 3”. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución antes individualizada. Saluda atentamente a Ud., JORGE ANDRES BERMUDEZ SOTO Contralor General de la República

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