Dictamen CGR

Dictamen N° 2283/2021

2021-09-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 99, de 2021, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que promulga la actualización del Plan Regulador Villa Tehuelches, comuna de Laguna Blanca
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N° 2.283 Fecha: 28-IX-2021 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 99, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga la actualización Plan Regulador Villa Tehuelches, comuna de Laguna Blanca (PRC). Sobre el particular, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En relación con el cuadro que describe el Límite Urbano, previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) La descripción de ciertos puntos difiere de lo graficado en el plano PRVT-01. Por ejemplo, el punto 1 se define en función de “la línea trazada paralela a 182 metros al sur del eje de la Calle 5”, en tanto en el referido plano no coincide con dicho punto; en el punto 6 se indica a “la línea paralela trazada a 246 metros al poniente del eje de la Ruta 9”, pero en el plano esa distancia es de a lo menos 248 metros; en el punto 7 se anota “la línea trazada paralela a 196 metros hacia el norte del eje de la Calle 6”, en circunstancias que en el plano esa paralela no coincide con dicho punto. Misma situación acontece con la descripción del tramo 17-1, que se fija de acuerdo con “la línea trazada paralela a 20 metros al sur poniente del eje de la Ruta 9”, mientras que en el plano ese tramo no es paralelo en toda su extensión (aplica dictámenes N°s 24.239, de 2019, y 12.448, de 2020, de esta Entidad de Fiscalización). b) La descripción de los puntos 6, 8, 9, 10, 11 y 12 que aluden a la intersección de las líneas paralelas trazadas en las distancias que indican desde el eje de la Ruta 9 y las curvas de nivel 175, 174, 176, 177, 175 y 173 m.s.n.m., respectivamente, resulta incierta, por cuanto dichas líneas se intersecan en más de un punto (aplica dictámenes N°s 23.509, de 2018, y 1.233, de 2021, de este origen). c) El valor de las coordenadas “Este” y “Norte” del punto 6, no coincide con lo graficado en el aludido plano (aplica dictamen N° 82.520, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora). d) Los puntos 1 al 17 se describen en función del “eje de la Ruta 9” el cual no aparece graficado en el plano PRVT-01 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.735, de 2020, de este Organismo de Control). Lo propio ocurre con los puntos 13, 14, 15, 16 y 17 concernientes al “eje de la calle Santiago Álvarez”. e) En la individualización de los puntos 13, 14, 15, 16 y 17 se menciona al “eje de la calle Santiago Álvarez”, sin que se especifique a qué tramo de esa arteria se refiere (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.448, de 2020, de esta Sede de Fiscalización). 2. En relación con las normas urbanísticas para el área urbana que fija el artículo 4º, cabe señalar: a) En los cuadros de las zonas ZSC, ZM-1, ZM-2, ZM-3, ZEQ-1, ZEQ-2, ZAP, ZIS, ZE-P1, ZE-P2, detallados en los artículos 4.1 al 4.10, que establecen los usos de suelo de “Áreas Verdes” y “Espacio Público”, se observa que el coeficiente de ocupación de suelo se aparta de los artículos 2.1.31. y 2.1.30., respectivamente, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- (aplica dictámenes N°s. 26.721, de 2019, y 1.233, de 2021, de esta Contraloría General). b) En los cuadros de usos de suelo de las zonas Z-SC, ZEQ-1, ZEQ-2 y ZAP, incluidos en los artículos 4.1, 4.5, 4.6 y 4.7, respectivamente, se omite excluir de los usos prohibidos a las salas cunas y jardines infantiles, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento. (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Sede de Control). Igual objeción se advierte en los cuadros de las zonas ZEQ-1, ZEQ-2 y ZAP, contenidos en los artículos 4.5, 4.6 y 4.7, consecutivamente, respecto de los servicios artesanales y profesionales, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 1.233, de 2021, de este origen). c) En los cuadros de las zonas ZM1, ZM-2 y ZM-3, detallados en los artículos 4.2, 4.3 y 4.4, respectivamente, en el uso de suelo “Equipamiento”, clase seguridad, se omite consignar si los “centros de detención” a que alude el artículo 2.1.33. de la OGUC, se encuentran permitidos o prohibidos (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este Órgano Contralor). Misma situación acontece en el uso de suelo “Equipamiento” de los cuadros de las zonas ZM-1 y ZM-3, artículos 4.2 y 4.4, respectivamente, clase deporte, que omiten las “medialunas”; en la anotada zona ZM-3, artículo 4.4, clase educación, respecto de los “centros de capacitación” y “de orientación”; y, en la zona ZIS, artículo 4.8, clase esparcimiento, respecto a los “parques de entretenciones” y “parques zoológicos”. d) En el artículo 4.11 Área de Potencial Inundación, AR-1, falta precisar las normas urbanísticas que resultarán aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC, pues se limita a indicar que “son las correspondientes a la zona establecida en el artículo 4° de esta ordenanza local” sin determinar cuál de ellas. 3. Acerca de la red vial estructurante contenida en el artículo 6º de la OL, cabe anotar que: a) Existen diferencias en las descripciones de los tramos de las vías señaladas en la tabla que esa norma comprende, con lo graficado en el plano PRVT-01, v.gr., la Ruta 9 se describe como ensanche desde el “Límite urbano norte” hasta el “Límite urbano sur”, mientras que en el referido plano esa vía sólo se encuentra dentro del anotado límite desde el tramo 13-14 hasta el tramo 16-17; la arteria Los Pioneros, desde “Aonikenk” hasta “Ruta 9” se detalla con un ancho entre 12 y 13 metros, sin embargo el trecho que se bifurca hacia el norte se advierte de un ancho menor; se omite incluir el tramo de la vía Aonikenk graficada como apertura desde Calle 15 hasta Calle 17 y asimismo la vía Prolongación Aonikenk se describe como apertura a partir de “Calle 15”, en circunstancias que en el plano se grafica desde “Calle 17”. La vía Santiago Álvarez -tramo desde “47,5 metros al sur poniente del eje de la calle Cacique Mulato” hasta “Antonio Latorre”-, se anota como existente con un ancho “Variable entre 11 y 15 m”, pero en el referido plano se contempla con un ancho mayor a lo indicado, y en las vías Calle 2, Calle 3, Calle 4 y Santiago Álvarez se hace referencia a “Límite urbano nor oriente”, no obstante, acorde con el plano correspondería a Límite urbano oriente o sur oriente. A su vez, Calle 21 se describe como apertura hasta “Calle 16”, mientras que en el plano se grafica hasta Calle 15; para la vía Calle 1 se omite incluir en la OL el tramo de apertura desde Calle 15 hasta Calle 16; las vías Antonio Latorre desde “Los Pioneros” hasta “Santiago Álvarez” y el tramo de la arteria Teniente Hernán Merino desde “Santiago Álvarez” hasta “70 metros al sur poniente del eje de Santiago Álvarez” se describen como ensanche, en tanto que en el plano se grafican como existentes; la vía Calle 9 se describe en la OL a partir de “Calle 2”, pero en el anotado plano se dibuja desde Calle 3; la arteria Calle 16 se detalla hasta “Calle 21”, no obstante, según el plano corresponde a Calle 1; y, la vía Calle 18 se describe hasta vía “Calle 7”, pero en el plano esa vía se denomina Calle 17. Igualmente, se observa una discordancia entre el ancho proyectado de la vía Aonikenk, en su tramo desde “Santiago Álvarez” hasta “Calle 15”, dibujada como ensanche con un ancho de 15 metros, pues en la columna observaciones de la OL se apunta “ensanche en 15 metros a ambos lados del eje de la vía”, lo que alcanzaría un total entre líneas oficiales de 30 metros. b) En las vías Calle 3 -en su tramo desde “Aonikenk” hasta “Límite urbano oriente”-, Calle 4 -desde “Límite urbano nor oriente” hasta “Prolongación Cacique Mulato”-, Calle 7 -tramo desde “Santiago Álvarez” hasta “110 metros al sur poniente del eje de la calle Santiago Álvarez” y la arteria Miguel Delgado -tramo desde “Santiago Álvarez” hasta “93 metros al sur poniente del eje de la calle Santiago Álvarez”-, se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar-, a partir del cual debe ejecutarse el ensanche y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 1.233, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). 4. En lo que atañe al plano PRVT01, se advierten los siguientes reparos: a) Resulta improcedente que se grafiquen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, por ejemplo, en la vía Los Pioneros -tramo entre “Ruta 9” y “Cacique Mulato” y tramo “Aonikenk” hasta “Ruta 9”-, en la calle Santiago Álvarez -entre “Cacique Mulato” y “47,5 metros al sur poniente del eje de la calle Cacique Mulato”-, y en la vía Antonio Latorre (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Contraloría General). b) Se omite completar la viñeta del plano, en lo relativo tanto a la aprobación comunal como del respectivo Gobierno Regional, careciendo de las firmas correspondientes según lo exigido por el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio del dictamen N°597, de 2018, de este origen). 5. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe señalar que: a) El punto 3.2 “Propuesta de zonificación de intensidad de ocupación de suelo y de estructura vial”, hace mención al artículo 2.1.15. de la OGUC como el ámbito de acción normativo de los Planes Reguladores, en circunstancias que el mismo se define en los artículos 2.1.10. y siguientes de esa Ordenanza. b) El numeral 3.2.1 “Determinación del nuevo Límite Urbano”, párrafo 8, sobre la no incorporación de la vía Ruta 9, no es concordante con la OL y el respectivo plano, que incluyen uno de sus tramos dentro del límite urbano. c) Se advierte una inconsistencia con la respectiva OL, en el punto 3.2.2.1 Zonas Mixtas, en cuanto a la definición de la zona “ZM-2. Zona Mixta 2 (Sector Consolidado)”, que establece una subdivisión predial mínima de 400 metros cuadrados, en circunstancias que en la OL se anota una de 200 metros cuadrados. d) En el numeral 3.2.3.1 “Vialidad estructurante en función del área urbana propuesta” se omite el tramo de apertura de la calle Santiago Álvarez. 6. No se acompaña el Estudio de Capacidad Vial a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.348, de 2019, de esta Contraloría General). 7. En los Estudios de Riesgos y Protección Ambiental, de Factibilidad Sanitaria y en el Informe Ambiental Complementario, se observa que las páginas que incluyen la firma de los respectivos profesionales corresponden a una copia y no a las originales (aplica criterio del dictamen N° 8.976, de 2018, de esta Sede de Control). 8. En lo formal, cabe señalar: a) En relación con los vistos de la resolución en análisis, que la fecha de promulgación del decreto que se cita en el N° 2 es 16 de abril de 1992 y no la que se indica; en el N° 6, corresponde hacer referencia a la norma vigente, esta es, la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en el N° 7, la denominación completa de la ley Nº 20.417 es Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en el N° 11 el “Ord. Nº 367 de la Seremi Medio Ambiente”, de acuerdo con los antecedentes a que alude, es de 27 de diciembre de 2016 y no de la fecha que consigna; en el N° 15, el oficio N°59, de 2017, que se anota, tiene por contenido otorgar ampliación de plazo para subsanar observaciones al Informe Ambiental del PRC en estudio y no el que se señala; y, en el N° 23, el certificado que se menciona indica que “concluyó” el plazo de recepción de observaciones y no como se detalla. b) En cuanto a su parte resolutiva, procede apuntar que la Memoria Explicativa, el estudio de factibilidad, la OL y el plano que conforman el PRC constituyen un solo cuerpo normativo, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC. En este contexto, en el numeral 1.2 de la Memoria Explicativa no procede referirse a un “instrumento legal” sino a “cuerpo normativo” (aplica dictamen N° 281, de 2021, de esta Entidad de Fiscalización). c) El índice de la OL no se conforma con la paginación de la resolución en estudio. d) En el artículo 4º de la OL se refiere a “los planos identificados en el artículo 1”, pero su cita es singular; en los cuadros de usos de suelo de los artículos 4.2 a 4.5 -zonas ZM-1, ZM-2, ZM3 y ZEQ-1, respectivamente-, en “Equipamiento”, clase deporte, corresponde que se indique recintos destinados “al” deporte” y no como se anota y en el artículo 4.8 ZIS -Zona de Infraestructura Sanitaria-, se debe aludir al término “altura máxima de edificación”. e) El decreto Nº 280, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que se cita en el artículo 4.12 ZNE-G-Gaseoducto, fue promulgado el 28 de octubre de 2009. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 99, de 2021, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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