Dictamen N° 508/2023
N° 508 Fecha: 19-I-2023 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 50, de 2022, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Freire, localidades de Freire, Quepe y Radal (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. En relación con el artículo 3° “Límite Urbano” de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) En el punto 2, al señalar la intersección con “eje de calle Fuenzalida” debe referirse a la prolongación poniente de dicho eje. b) En el punto 4, donde dice la “paralela 365 m. al eje de Calle Nueva 1” debe aludirse a la paralela norte. c) En el punto 5, cuando indica “paralela 60mt. al sur de eje de calle Camalez”, debe mencionarse la proyección poniente de la misma. d) En la descripción de los puntos 5, 6 y 7 se cita la calle “El Parque”, pero en el plano se grafica como “Avda El Parque”. Lo propio acontece en los puntos 86 y 87, y 89 y 90, que en la ordenanza se consignan como “Av.” y “calle” Caupolicán, respectivamente, en tanto que en el plano se dibujan como “Avda Caupolican” (aplica dictamen N° 82.520, de 2015, de este Órgano de Control). Luego, el punto 11 se refiere a la “Calle Nueva 1”, sin embargo, el plano lo grafica como “Calle Nueva 2”. Misma inconsistencia se observa en el punto 67, cuya definición establece “Sobrenivel acceso a sur a Quepe”, mientras que en el plano se dibuja como “Sobrenivel acceso a Quepe”. e) La descripción del punto 7 alude a la intersección con la calzada sur de la ruta S604, no obstante, en el plano pertinente dicho empalme se grafica en la línea oficial de esa vía. Ello se replica también, v.gr. en los puntos 9, 10, 16, 19, 24, 26, 41, 50, 51, 62, 63, 64, 67, 68,69, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 103 y 104. Sin desmedro de lo señalado, no corresponde que los puntos 24 al 27, 46, 88 y 91 consignen calzadas que se intersecan con los deslindes de propiedades, toda vez que existe la acera de por medio. f) En la definición de los puntos 8, 9, 12, 13, 14 y 15, así como en el plano, se omite indicar los nombres de los canales a los que hace referencia. Lo mismo ocurre con los tramos 8-9, 12-13 y 14-15. g) En los puntos 11 al 14, 21 al 27, 29 al 32, 34, 36, 38, 41, 46, 51 al 53, 70, 71, 88, 91, y 95 al 97, no procede mencionar el deslinde de predios o de comunidades indígenas, toda vez que se trata de un elemento incierto y variable. Lo propio acontece con los tramos 11-12, 13-14, 45- 46, 46-47 y 58-59 (aplica el dictamen N° 786, de 2022, de este Órgano Contralor). h) Existen distancias anotadas en la OL que no coinciden con lo dibujado en los planos. A saber, en el “Centro Urbano Freire”, el punto 4 de la ordenanza registra distancias de 740 y 365 metros, no obstante que según la coordenada corresponden aproximadamente a 708 y 358 metros respectivamente; la descripción del punto 8 señala una paralela a 185 metros al poniente del borde poniente de la vía “Camino Viejo”, sin embargo, según el plano y la coordenada aquella es de 285 metros; en el punto 10, la OL indica una paralela 50 metros al norte de “Calle Arauco”, pero conforme con las coordenadas aquella mide 36 metros, y en el punto 16, tanto la ordenanza como el plano individualizan una distancia de 500 metros entre el punto y el eje de la “Ruta CH199”, mientras que la medición precisa que es de 515 metros. Por su parte, en el “Centro Urbano Quepe”, en el punto 38 la OL expone una paralela a 130 metros al sur de “ruta S414”, sin embargo, según las coordenadas mide aproximadamente 125 metros, y en el “Sector Humberto Toro” de esa localidad, si bien el punto 77 anota una línea paralela en 27 metros al sur de la calzada sur de calle “Los Boldos”, aquella tiene una medida de 120 metros. Finalmente, en el “Centro Urbano Radal” el punto 90 de la ordenanza se refiere a una “paralela a 12m al sur de la calzada sur de calle Colón”, no obstante que según el plano y la coordenada aquella corresponde a 120 metros, y el punto 98 señala una línea paralela a 205 metros al oriente de la calzada oriente de “Camino a Huichahue”, pero la distancia medible desde la coordenada a dicho camino resulta de 220 metros (aplica dictamen N° 2.321, de 2021, de este origen). i) En el punto 20, la OL consigna una línea paralela a “…m” al poniente, sin aclarar la distancia, la que tampoco se grafica en el plano. j) En el punto 27, se indica una perpendicular al oriente de la “Ruta 5 Sur”, empero el punto se ubica al poniente de esa vía. Igual situación ocurre en el vértice 85 respecto de la calzada de calle “Las Praderas” y en los puntos 86 y 87 en cuanto a la calzada de la prolongación de “Av. Caupolicán”. Lo propio acontece con los vértices 99 y 100 en lo concerniente a la orientación cardinal de las líneas perpendiculares que registra y de la calzada de calle “Maile”. k) En la descripción de los puntos 26, 31, 32, 42 y 43, debe hacerse referencia a la calzada poniente de la calle servicio de la “Ruta 5 Sur”, de acuerdo con lo graficado en el plano. Similar situación se verifica respecto del vértice 48, el que conforme con lo dibujado en el plano se emplaza en la “Ruta 5 Sur” y no en la aludida calle de servicio. l) En el punto 33 se detalla “paralela a 60m al oriente de calle sin nombre” y en el punto 44 “proyección 25m al oriente de camino interior sin nombre”, no precisándose a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras u otro similar- debe medirse (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Entidad Fiscalizadora). m) Según la definición de los puntos 57 y 58, la acera oriente de la calle “Luis Uribe” se encuentra fuera del área urbana, no obstante que según el cuadro de la vialidad estructurante de Quepe, contenido en el artículo 5° de la OL, se considera esa vía como existente en todo su ancho. Lo mismo ocurre con las aceras sur y poniente de la calle “Sobrenivel acceso a Quepe” en relación con los puntos 67, 68 y 69, y con la calzada oriente de calle “Maile”, en los puntos 104 y 105 (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Contraloría General). n) En el punto 86, la prolongación de la calzada oriente de la “Av. Caupolican” corresponde a una línea recta, lo que no se condice con lo dibujado en el plano. o) En los puntos 97 y 98, así como en el tramo que los une, se indica como referencia la ribera sur del “Canal Sin Nombre”, empero la gráfica del plano no coincide con dicha orilla. p) No procede que los puntos 104 y 105 contengan la misma descripción, pues apuntan a dos ubicaciones distintas. q) En la definición de diversos tramos no se detalla la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponden a una línea curva que une los puntos que se aluden, como ocurre, por ejemplo, respecto de los tramos 77-78, 78-79 y 85-80, de la localidad de Quepe, y 102-103, de la localidad de Radal, o a una línea quebrada, en el caso de los tramos 86-87 y 87-88, del primero de los centros urbanos mencionados (aplica criterio dictamen N° 24.239, de 2019, de este Organismo de Control). r) En la descripción del tramo 5-6, se apunta al borde poniente de la calle “El Parque”, sin embargo, una parte corresponde a la proyección sur del mismo. s) En el tramo 15-16 se hace referencia al borde oriente de calle “Cementerio” y su prolongación al sur, lo que no se condice con lo graficado, pues la proyección se define como una línea recta, pero en el plano dicha parte del límite urbano se dibuja con una línea irregular. t) No procede que el pie de página número 1 -página 13-, que señala una serie de modificaciones dispuestas para los vértices, tramos y coordenadas, dé cuenta de que el instrumento de planificación territorial presentado no está totalmente afinado, puesto que ello significa que el límite urbano propuesto no se encuentra suficientemente definido. 2. Acerca de los cuadros de la red vial estructurante, contenida en el artículo 5°, cabe anotar que: a) No se advierte el motivo para la denominación “Unidireccional” en la columna de “Observaciones” del cuadro de vialidad de las calles “D. Bustos”, “Camalez” y “Av. Estación”, de la localidad de Freire, “Salida Norte de Quepe”, “Sargento Aldea”, “Rosselot”, “Sobrenivel acceso a Quepe” y “Luis Uribe”, de la localidad de Quepe, y “Av. Fresia” y “Camino Huichahue” (aplica el dictamen N° 1.355, de 2021, de este Órgano Contralor). Similar situación se verifica en el cuadro de la localidad de Freire, en relación con la vía “Acceso a Freire desde Villarrica”, en el que se consigna “Bidireccional, falta segregar tránsito peatonal”. Por su parte, en la columna “Observaciones” del cuadro de vialidad de esta última localidad, no se comprende el motivo por el cual en la calle “Los Pehuenches” se indica “Faja existente, sin perfilarse en ancho señalado”. b) En la descripción de las vías “Camino Viejo Longitudinal” y “Av. Estación” no procede que se aluda al “Límite Norte terreno ferrocarriles”, toda vez que se trata de un elemento incierto y variable (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 1.884, de 2022, de este origen). c) En el cuadro de vialidad de la localidad de Quepe, en la definición de la calle “21 de Mayo”, se debe precisar la medida del ancho variable de la vía existente, no siendo suficiente la alusión a “20 y menos”. Asimismo, la columna “Observaciones” registra para dicha vía un “Ensanche al costado poniente, hacia el sur de la calle Barros”, lo que no concuerda con lo graficado en el plano respectivo, toda vez que calle “21 de Mayo” se dibuja al sur de “Barros” con un tramo existente y otro con ensanche al poniente (aplica criterio dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). d) En la localidad de Radal, se propone el ensanche a ambos costados de la vía “Colón” sin señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual deben ejecutarse (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de este Órgano Contralor). Además, al describir la vía “Camino Huichahue”, se alude al límite urbano sin indicar la orientación del mismo. e) No se aprecia el motivo por el cual se omite consignar en la OL la vía “Esmeralda”, que se grafica en el plano de la localidad de Radal con nomenclatura de estructurante (aplica el dictamen E159212, de 2021, de este Organismo Fiscalizador). f) Se observan calles con un ancho existente fijo, lo que se aparta de lo dibujado en los pertinentes planos, que grafican un ancho variable, por ejemplo, en el segundo tramo de “D. Bustos”, “Arauco” y “Av. Estación” -de la localidad de Freire-, “Rosselot” -de la localidad de Quepe- y “Camino Huichahue” y “Carlos Condell” -de la localidad de Radal- (aplica dictamen N° 27.674, de 2019, de este origen). Lo propio ocurre respecto de vialidad estructurante transitoria, con las vías “Ruta CH 199” y “Ruta 5 Sur”. g) Resulta improcedente que se incorpore dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como área verde que no guardan relación con el destino vial, como sucede con “Av. Schleyer”, de la localidad de Freire (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). h) La vía “Acceso a Freire desde Villarrica”, de la localidad de Freire, se proyecta en su único tramo con un ancho de 25 metros, pero en el respectivo plano se dibuja como existente y con un ancho variable de 20-25 metros (aplica dictamen E208168, de 2022, de esta Contraloría General). i) En la localidad de Quepe, la descripción de la arteria “Sobrenivel acceso a Quepe” señala que el tramo inicia en el “Límite urbano”, lo que no se corresponde con lo graficado en el plano pertinente. Luego, la definición de esta última vía así como de la calle “21 de Mayo” es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica el dictamen N° 2.337, de 2021, de este Órgano Contralor). j) No se advierte el motivo por el cual en la calle “Camino viejo Longitudinal”, de la localidad de Freire, se dibuja la línea férrea dentro de la vía. 3. Acerca del cuadro de dotación mínima de estacionamientos contenido en el artículo 6° de la OL, cabe anotar que: a) Corresponde referirse a estacionamientos de automóviles y no “de vehículos” o “vehículos” como ahí se apunta (aplica dictámenes N°s 26.721, de 2019 y 1.884, de 2022, de esta Sede Fiscalizadora). b) En la exigencia de estacionamientos para el uso de suelo residencial se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo a que se alude, obedecen a superficie edificada o útil (aplica los dictámenes N°s 13.254, de 2018, y 12.448, de 2020, de esta Entidad de Control). c) En el uso de suelo equipamiento, destino estaciones o centro de servicio automotor, no se advierte el sentido de indicar un mínimo de 6 estacionamientos para vehículos de hasta 3.500 Kg. de carga, “más los necesarios para vehículos de más de 3.500 Kg. de carga”. Por su parte, en el destino servicios, no se distingue la razón para exigir en las “agrupaciones de oficinas de más de 200m2 edificados” un mínimo de 2 estacionamiento, si se requiere “1 cada 60m2 de superficie edificada” (aplica los dictámenes N°s 499 y 6.671, de 2018, de este origen). Luego, en el destino deporte, se incluye el término “Gimnasia”, el que no corresponde a un establecimiento o recinto. d) Es necesario aclarar la expresión “cada 100 m2 de recinto”, empleada para determinar el número de estacionamientos en el uso de suelo culto y cultura y en el destino estadio del uso de suelo deporte, toda vez que, de acuerdo al artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, "Recinto" es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto que "Edificio" es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar el modo de calcular ese estándar (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de esta Contraloría General). e) La dotación de estacionamientos de bicicletas para los usos de suelo equipamiento, actividades productivas e infraestructura, según lo expresado en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, debe establecerse en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto y no de la superficie edificada, como ahí se señala (aplica dictámenes N°s 13.574, de 2018 y 281, de 2021, de este Organismo Fiscalizador). 4. En el artículo 7° se prohíbe de forma general el adosamiento, no obstante que debe fijarse por zona o subzona, sectores o una porción específica del territorio y no en razón de los usos de suelo que ahí se apuntan, en atención a lo preceptuado en el artículo 2.1.10. bis de la OGUC. 5. El artículo 8°, acápite “Zonas no edificables”, se refiere en el N° 2 a las “Fajas senderos de inspección de los canales de riego o acueductos fijados en el Código de Aguas, D.F.L. N° 1.302, de 1990”, sin que dicho decreto con fuerza de ley corresponda al código a que se alude (aplica dictamen N° 1.233, de 2021, de este origen). Por su parte, respecto del N° 3 “Territorios afectados por las superficies limitadoras de obstáculos que determine la Dirección de Aeronáutica Civil en los terrenos aledaños a Aeropuertos o Aeródromos, según lo previsto en la Ley N° 18.916, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código Aeronáutico”, no consta la existencia de decretos del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico y 2.1.29. de la OGUC, fundamente la consagración de una franja o radio de protección de aeródromos o aeropuertos, así como tampoco se acompañan los planos pertinentes (aplica criterio dictamen N° 2.422, de 2021, de esta Contraloría General). Luego, en el acápite “Áreas de riesgo”, en la AR-1 “Área de riesgo caracterizado por zonas potencialmente inundables por proximidad de cursos de agua” no se indican las normas urbanísticas que resultarán aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este Organismo de Control). 6. En el artículo 9° de la OL, sobre “Declaración de Inmuebles de Conservación Histórica”, no se establecen las normas urbanísticas aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18., de la OGUC (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de la Contraloría General). Además, en el citado artículo no se señalan los inmuebles “Casa Oñate”, la “Hacienda Reichler” y la “Ex Hacienda Freire (Casa Roth)”, pese a que conforme con el “Estudio de Recursos de Valor Patrimonial Cultural” y sus fichas, en la evaluación efectuada por el municipio obtuvieron puntajes que verifican que cuentan con suficientes atributos patrimoniales para ser reconocidos como Inmuebles de Conservación Histórica, (aplica dictamen N° 1.355, de 2021, de este Órgano Fiscalizador). Por su parte, en el cuadro pertinente, no se anota el número de rol de los inmuebles que ahí se incluyen (aplica dictamen N° 43.018, de 2016, de este Órgano Fiscalizador). Luego, respecto de los inmuebles N°s 1 y 6 se verifica una diferencia entre el nombre indicado en el cuadro y aquel registrado en la ficha respectiva (aplica dictamen N° 2.337, de 2021, de este Organismo de Control). Similar situación se advierte respecto de la dirección señalada en ese cuadro y la contenida en la ficha de valoración de todos los inmuebles declarados (aplica dictamen N° 19.149, de 2018, de esta Contraloría General). 7. En cuanto a las zonas del plan y sus normas urbanísticas detalladas en el artículo 10 de la OL, es pertinente apuntar las siguientes observaciones: a) En los cuadros de normas urbanísticas de las zonas ZEC y ZAV falta precisar que los usos de suelo residencial, actividades productivas e infraestructura se encuentran prohibidos. Lo propio ocurre en la ZAP2, respecto del uso de suelo residencial y en la ZH3 para actividades productivas (aplica dictamen N° 1.884, de 2022, de este origen). Similar situación se verifica respecto de las ZH3, ZAP1, ZAP2, ZEC y ZAV, pues no se especifica para todas las clases del uso de suelo equipamiento si están admitidas o prohibidas, y en la ZM1, ZM2, ZH1, ZH2 y ZH3, respecto de la infraestructura sanitaria. No se advierte el sentido de incluir entre los usos de suelo permitidos de las ZM1, ZM2, ZH1, ZH2 y ZH3, las redes de distribución de energía, gas y telecomunicaciones, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la OGUC, según el cual las citadas redes se encuentran siempre admitidas (aplica dictamen N° 29.212, de 2017, de esta Contraloría General). Luego, en las zonas ZM1, ZM2, ZH1, ZH2, ZAP2, no se establece si las actividades productivas molestas e insalubres y contaminantes se encuentran prohibidas. b) En los cuadros de algunas zonas, tales como ZH3, ZAP-1, ZAP-2, y ZAV se omite excluir de los usos prohibidos las salas cunas y jardines infantiles, los que conforme lo prescrito en el inciso penúltimo del artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica dictamen N° 1.883, de 2022, de esta Sede de Control). A su vez, en algunas zonas, tales como ZH3 y ZAP1, no se excluyen de los usos prohibidos a los servicios artesanales y profesionales, los que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 699 BIS, de 2022, de este origen). c) En los cuadros de las zonas ZM1, ZM2, ZH1, ZH2, ZH3, ZAP1, ZAP2, ZEC y ZAV, que establecen las condiciones de edificación y subdivisión, no se contemplan las normas urbanísticas de los usos de suelo espacio público y área verde, de lo que se sigue que se omite consignar que la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para dichos usos se rige por los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica criterio dictamen N° 5.412, de 2019, de esta Entidad de Control). d) En el cuadro de la zona ZAP1 se indica que no aplica la densidad bruta máxima, no obstante que se permite el uso de vivienda. e) No se advierte el motivo por el cual existe una diferencia entre el nombre señalado en la OL y los planos, por una parte, y la Memoria Explicativa, por la otra, respecto de las zonas ZM1, ZM2, y ZAV Misma discrepancia se observa en las ZAP1 y ZAP2, pues la OL, los planos y la Memoria Explicativa las identifican con nombres distintos. 8. En el artículo 11 “Áreas afectas a declaración de utilidad pública”, se regula de manera indiferenciada las áreas afectas a declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la LGUC, y las que tienen la calidad de bien nacional de uso público -que no corresponde incluir bajo tal epígrafe-, en lo relativo a exigencias de plantaciones y obras de ornato, en circunstancias que el artículo 2.1.10. bis, letra e), de la OGUC, dispone que los planes reguladores pueden formular esas exigencias en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica criterio dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). 9. En los artículos 12 y 13 de la OL, referido a las plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública, se determinan exigencias para parques, plazas y plazas de juegos infantiles, en circunstancias que el PRC en análisis no proyecta tales espacios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Contraloría General). 10. Respecto a los planos que se vienen aprobando, es dable precisar que: a) En los planos adjuntos la escala considerada en la viñeta señala 1:5.000, pero no corresponde a la de los planos impresos (aplica dictamen N° 786, de 2022, de este origen). b) En los planos de las tres localidades, se dibujan zonas de color verde identificadas como “BNUP”, las que no se encuentran consideradas en la OL ni en la Memoria Explicativa en su calidad de espacio público. Lo mismo acontece en el plano de la localidad de Quepe dentro del ancho entre líneas oficiales de la “Ruta 5 Sur” (aplica criterio dictamen N° 15.243, de 2019, de este origen). c) En los puntos 15 y 16 del límite urbano, así como en el tramo que los une, se alude a la calle “Cementerio”, sin que en el plano respectivo se identifique tal nomenclatura; lo propio sucede con los puntos 33 al 42 y la “Ruta S-414”; los puntos 43, 44 y 45 con “camino interior sin nombre”; los puntos 71, 72, 73 y 78 y la calle “Balneario”; el punto 73 y la calle “Laufuche”; los puntos 74 y 75 y la calle” Lavandero”; el punto 74 y “16 de Julio”; los puntos 75, 76 y 77 y la calle “Los Boldos”; los puntos 76 y 77 y la calle “María Luisa Matamala”; el punto 79 y la calle “Los Notros”; los puntos 81 y 82 y la calle “Los Colonos”; los puntos 80, 81, 84 y 85 y la calle “Las Praderas”; los puntos 80, 83, 84 y 85 y la calle “Los Conquistadores”; los puntos 82 y 83 y la calle “Las Parcelas”, y los puntos 87 y 88 respecto de la calle “Salida a ruta S 61”. Lo propio sucede con las cotas de las distancias indicadas en los puntos 5, 11, 29, 39, 40, 51, 52, 53, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 89, 90, 98 y 99, las que no se grafican. d) No se ajusta a derecho dibujar la red de infraestructura de transporte de ferrocarriles como uso de espacio público, por cuanto el terreno comprendido no necesariamente reviste la calidad de bien nacional de uso público (aplica criterio del dictamen N° 31.416, de 2009, de este origen). e) No se encuentran graficadas como parte de la vialidad estructurante las rutas “CH199” y “5 Sur”, no obstante que se encuentran establecidas como vialidad estructurante de nivel intercomunal en las disposiciones transitorias de la OL. f) En lo concerniente a los planos de las localidades de Freire y Quepe, se observa que no se dibuja la faja de protección de infraestructura ferroviaria, contenida en el artículo 8°, cuya simbología, además, ha sido omitida en la respectiva viñeta (aplica dictamen N° 281, de 2021, de este origen). g) En el plano de la localidad de Quepe se indica la zona “AR-1 Área de riesgo Potencialmente Inundables por anegamiento”, lo que no coincide con lo consignado en artículo 8° de la OL que la identifica como “AR-1 Área de riesgo caracterizado por zonas potencialmente Inundables por proximidad a cursos de agua”. h) Se ha omitido completar la viñeta de los planos anotados, en lo relativo al acuerdo del competente Consejo Regional (aplica el dictamen N° 19.424, de 2019, de este Organismo Fiscalizador). 11. En cuanto a las disposiciones transitorias: a) En los cuadros “Red Vial Estructurante”, de los Centros Urbanos de Freire y Quepe, tanto la “Ruta CH199” como la “Ruta 5 Sur” no registran la orientación cardinal de los límites urbanos propuestos como fin o inicio del tramo (aplica dictamen N° 699 BIS, de 2022, de este origen). b) En la columna “Observaciones” de ambos cuadros, no procede señalar respecto a su ensanche “conforme lo establecido por MOP”, por corresponder a una materia que es competencia del instrumento de planificación territorial, conforme con el N° 2, letra b), del artículo 2.1.7. de la OGUC. Además, respecto de la citada “Ruta CH199” no resulta correcto consignar el mismo ancho entre líneas oficiales en las pertinentes columnas “existentes” y “proyectado”. Consecuencia de ello, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, es que tampoco existe un ensanche, como se consigna en la columna “Observaciones”. 12. En lo relativo a la Memoria Explicativa, en los Estudios de Capacidad Vial, de Equipamiento Comunal, de Riesgos y de Protección Ambiental y Recursos de Valor Patrimonial Cultural, a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, se omite la firma de los profesionales especialistas que los elaboraron (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de esta Entidad de Control). Por otra parte, en la ZM1, si bien la OL precisa que para el uso de suelo equipamiento, el adosamiento se regulará “Según Art. 7 de la presente ordenanza”, la Memoria Explicativa apunta “OGUC”. Asimismo, en la zona ZH1 se advierte que la altura y los coeficientes de ocupación y constructibilidad indicados por el mencionado documento para el uso de suelo actividades productivas, no son congruentes con lo dispuesto en la OL. Además, se aprecia una diferencia entre lo registrado en la OL y la Memoria Explicativa respecto del distanciamiento para el uso de suelo infraestructura de la ZH1, y para equipamiento y actividades productivas de la ZAP2. Enseguida, la OL admite los usos de suelo residencial en la ZAP1 y actividades productivas inofensivas en las ZH1 y ZH2, pero la Memoria Explicativa los considera entre los usos prohibidos. Finalmente, se hace presente que en la ZAP1, a pesar de que la OL admite el equipamiento científico, la Memoria Explicativa, en su numeral II.3.1. -página 170-, al referirse a la localidad de Freire, señala entre los usos permitidos los equipamientos que complementen la actividad productiva. 13. En el Estudio de Riesgos, es menester reparar que la escala gráfica de las figuras “Cartas 2 del Atlas Diagnóstico Comunal” -página 13-, “Carta 11 del Atlas Urbano”, “Carta 4 del Diagnóstico Urbano” -ambos página 14-, “Carta 8 del Atlas Expediente Comunal 1” -página 18-, “Carta 4 del Atlas Diagnóstico Urbano Freire”, y “Carta 4 del Atlas Diagnóstico Urbano Rad 1” -ambos página 19-, impide identificar los riesgos y las áreas dibujados en los mismos (aplica criterio del dictamen N° 1.419, de 2022, de este origen). Asimismo, no se advierte el motivo por el cual el “Área de riesgo por características de zonas de inundación por desborde de cauces no canalizados”, de la localidad de Radal, y el “Área de riesgo por características de zonas de inundación por anegamiento”, de la localidad de Quepe, referidos en el mencionado estudio, en la Memoria Explicativa y el Informe Ambiental, no se incluyen en la OL ni en los planos respectivos. 14. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, se observa que no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios, como lo exige el artículo 42, letra b), de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 281, de 2021, de este origen). 15. En el Estudio de Capacidad Vial, cabe señalar que no se incluyen las vías existentes y proyectadas “para satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años” según se exige en el artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Contraloría General). En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha de ingreso al Ministerio del Medio Ambiente del primer informe ambiental-, que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues se omite dar cuenta del proceso de elaboración del plan desde su etapa de diseño, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, y las consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación. Además, el contenido del informe ambiental se encuentra incompleto (aplica criterio dictamen N° 4.300, de 2018). 16. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del plan regulador en estudio, procede consignar que: Los registros de recepción de las cartas por las asociaciones legítimamente constituidas que se acompañan no permiten verificar cuáles son las agrupaciones de la comuna que recibieron las misivas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC, pues los señalados antecedentes no consignan la entidad a la que pertenece el receptor de la carta ni la fecha en que esta fue recibida. Asimismo, no se acompaña ningún documento que identifique cuáles son las entidades sociales a las que se les debió entregar la información respectiva. No consta en los atingentes avisos de prensa ni en el certificado de difusión radial que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información referida al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar y el tiempo que se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. numeral 1 de la OGUC (aplica dictámenes N°s 18.103, de 2019, y 2.392, de 2021, de esta Sede de Fiscalización). Luego, no se incluyen las actas de las audiencias públicas previstas en los numerales 2 y 3 del citado artículo 2.1.11., y el listado de asistencia de la primera audiencia celebrada en Freire, no consigna la fecha de su realización. Misma situación se advierte en relación con las certificaciones que dan cuenta del período de exposición al público (aplica dictámenes N°s 13.254, de 2018 y 19.424, de 2019, de esta Sede de Control). En tanto, las publicaciones efectuadas con fecha 23 de febrero y 02 de marzo, ambos de 2015, en el diario El Austral, y los avisos de difusión radial, establecían que la segunda audiencia pública -del numeral 5 del artículo 2.1.11.-, se realizaría en las tres localidades a las 18:00 horas del día dispuesto para cada una de ellas, lo que no se condice con la carta enviada por el Alcalde a las asociaciones legítimamente constituidas que anota que éstas se efectuarían a las 15:00 horas. Por su parte, se advierte que se recibieron observaciones al PRC en un plazo superior al de quince días después de la segunda audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el N° 6 del inciso segundo del artículo 2.1.11. de la OGUC. El certificado de fecha 13 de abril de 2015, del secretario municipal de Freire, no da cuenta de la totalidad de los formularios de observaciones recepcionados. 17. En lo meramente formal, la resolución N° 50 consigna en la suma y en los resuelvo 1° y 3°, que promulga el plan regulador de Freire, sin embargo, en los vistos y considerando se citan antecedentes que se refieren a la “actualización” de ese instrumento de planificación territorial, por ejemplo, en los vistos 10), 12) y 18), y en los considerando 2), 7) y 9). En el resuelvo 2°, así como en los artículos 2° y transitorio 15 de la OL se alude a los planos “PRCF-1”, “PRCF-2” y “PRCF-3”, sin que dichas denominaciones figuren en los planos adjuntos. Por otra parte, en el cuadro de la página 8 de la resolución, se observa que los objetivos primero y tercero del plan se encuentran incompletos, y en la tabla de la página 9 se agrega una línea que separa en dos el segundo criterio y su descriptor de advertencia, no obstante corresponder cada uno de ellos a un mismo párrafo. Luego, en el artículo 3° de la OL, en la definición de los puntos 1, 2, 5, 6, 8, 15, 18, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 47, 49 y 50, así como en los tramos 1-2, 5-6, 6-7, 9-10, 15-16, 17-18, 18-1, 41-42, 43-44, 50-51, 68-69 y 69-19, donde dice “borde” debe decir “línea oficial” (aplica el dictamen N° 786, de 2022, de este Órgano Contralor). En el artículo 5°, se advierten inconsistencias entre los nombres de las vías del cuadro de la localidad de Freire “Calle Nueva 1 (Ruta S60)”, “Ruta S471” y “Av. Estación”, con el atingente plano, en el que se denominan como “Calle Nueva 1”, “S471” y “Avda. Estación”, respectivamente. Misma situación se pudo verificar en el cuadro de la localidad de Quepe, en cuanto a la arteria “Salida Norte de Quepe”, la que es nominada en el plano como “Salida Norte”, y en la localidad de Radal, para las calles “Av. Fresia”, “Av. Caupolicán”, “Camino Huichahue”, las que se dibujan en el plano respectivo como “Avda Fresia”, “Avda Caupolican”, “Camino a Huichahue” (aplica dictamen N° 2.392, de 2021, de este origen). En tanto, el cuadro correspondiente al “Centro Urbano Freire” señala dos veces la palabra ruta al describir los tramos de las vías “D. Bustos”, “Acceso a Freire desde Villarrica”, “Av. Almirante Lynch”, “Arauco”, y “Calle Nueva 2”. La misma situación se verifica en relación con la definición del tramo de “Salida Norte de Quepe”, de la localidad de Quepe. Asimismo, en el cuadro del “Centro Urbano Quepe”, al describir el tramo de calle “21 de Mayo”, debe decir “Salida Norte de Quepe”, y en el tramo de la vía Luis Uribe, debe decir “Rosselot” y no como ahí se indica. La calle reconocida en el cuadro de red vial estructurante de la OL y en el plano de Radal como “Maile” se cita en la definición del punto 103 como "Maite" y en la descripción del tramo de la vía “Av. Fresia” como “Malle”. No se advierte el sentido por el cual se denomina al título IV como “Disposiciones Generales y Específicas”, pues resulta contradictorio. En el artículo 10, en los cuadros de las zonas ZM2 y ZAP2, no se advierte el sentido de agregar “Permitido” en la columna “Destino o actividad”. Además, en todos los cuadros se incluye la norma “Superficie predial mínima”, en circunstancias que, según su contenido, debe referirse a “Superficie de subdivisión predial mínima” (aplica dictamen N° 25.318, de 2018, de esta Contraloría General). Similar situación acontece en los cuadros de todas las zonas respecto de los coeficientes “máximo” de ocupación de suelo y constructibilidad, y en los cuadros de las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZAP1, ZAP2, ZEC y ZAV, en relación con el “antejardín mínimo” y “distancia mínima a medianeros”, en este último caso, también para la zona “ZM2”. Lo anterior se aparta del artículo 2.1.10. bis, letra f), de la OGUC (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Contraloría General). En el título VIII “Disposiciones transitorias”, no resulta del caso continuar con la numeración correlativa de la parte permanente. Por otro lado, los planos se acompañan en dos versiones originales, de modo que han de adoptarse las medidas necesarias para que sea enviado en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 786, de 2022, de esta Sede de Control). En lo relativo a los antecedentes individualizados en el acto en examen, el informe N° 50, de 20 de julio de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía, cita en su número VIII “Informe Jurídico”, el informe N° 2, de la abogada de dicha entidad, en circunstancias que este último está fechado el 16 de agosto de ese mismo año. Finalmente, el Estudio de Factibilidad Sanitaria y sus anexos, incluyen el logo de una profesional de la empresa “Ingeniería y Obras Ltda.”, lo cual es improcedente, ya que dicha documentación forma parte de la resolución en análisis en tanto acto administrativo, de carácter oficial y público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.424, de 2019, de esta Sede de Control). En diverso orden de ideas, es menester recordar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 10.365, de 2017, y 27.674, de 2019, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, esas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 50, de 2022, del Gobierno Regional del La Araucanía, -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este documento, transcribiendo el oficio a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación