Dictamen CGR

Dictamen N° 2337/2021

2021-10-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 49, de 2021, del Gobierno Regional de Los Lagos, que promulga el Plan Regulador Comunal de Puerto Varas
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N° 2.337 Fecha: 04-X-2021 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 49, de 2021, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Puerto Varas (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación en comento: 1. Acerca del cuadro que describe el límite urbano, contenido en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), cabe anotar que: a) El punto 1 se define en función de la línea de límite comunal “(eje camino Molino Viejo)”, en circunstancias que ello no es coincidente con el plano, que lo grafica sobre la proyección al oriente de la línea oficial norte de “Nueva Molino Viejo”, ni con el decreto N° 3-18715, de 1989, del Ministerio del Interior -que precisa delimitaciones de las comunas del país-, en el que esa parte del límite comunal se describe como “el camino vecinal Molino Viejo, y su prolongación”, desde el camino a Línea Nueva hasta el lago Llanquihue. b) La descripción de ciertos puntos y tramos difiere de lo graficado en los respectivos planos, v.gr., el punto 6 se define en función de la “línea imaginaria paralela al límite oriente de la Faja Fiscal de la vía Ruta 5 sur trazada 182 metros al oriente”, en circunstancias que en el plano atingente dicha medida se grafica desde el interior de esa faja; el tramo 11-12 se describe como la línea recta e imaginaria que une dichos puntos, no obstante en el plano PRCPV 2019/03 se dibuja como una línea quebrada; el punto 12 se describe en función de la línea recta e imaginaria trazada sobre la línea oficial oriente de la vía denominada Ruta V-505, mientras que en el antedicho plano esa línea oficial es sinuosa, y el tramo 18-19 se define en función del “eje naciente esteros sin nombre”, el cual no se dibuja en el aludido plano. c) No se advierte el sentido de definir el punto 12 en función de la paralela al “eje de Vía La Laja Tres Piedras en su intersección con el eje de la vía Ruta V-505”, toda vez que la línea perpendicular al eje de la vía La Laja Tres Piedras, trazada a partir de dicha intersección no es coincidente con el punto 12. Lo propio se observa en relación con la descripción del punto 13. d) En la definición de los tramos 2-3 y 7-8 no se detalla la información que permita proyectarlos, limitándose a consignar que corresponden a una línea sinuosa e imaginaria que une los puntos que se anotan (aplica el dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). 2. En el artículo 3° de la OL se menciona un “Área de protección de recursos de valor natural en borde lago Llanquihue”, la que no se regula en la ordenanza, y tampoco se contiene en la memoria explicativa ni en los planos del PRC. 3. En relación con el artículo 6° de la OL -relativo a estacionamientos-, es dable observar que: a) Lo indicado en su inciso primero se aparta de lo prescrito en el artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). b) No se advierte el motivo por el cual en el uso de suelo residencial, clase “Moteles”, se anota “(Estacionamiento/carga ocupación)”, considerando que a continuación se indica que el número mínimo de estacionamientos es de “1 por habitación”. c) Corresponde aludir a estacionamientos de automóviles y no a “VEHICULARES” como ahí se apunta (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Sede Fiscalizadora). d) En el uso de suelo equipamiento de salud “Hospitales” no se fija la forma de cálculo del parámetro “cama” (aplica dictámenes N°s 4.300, de 2018 y 12.448, de 2020, ambos de este origen). e) En el destino “Terminal Rodoviario”, el parámetro referido a “andén” implica efectuar una regulación en función de un factor incierto y variable (aplica dictámenes N°s 26.721, de 2019, 5.735, de 2020, y 281, de 2021, todos de esta Sede de Control). 4. No se advierte el motivo por el cual en el artículo 8° de la OL, se prohíbe el emplazamiento de estacionamientos subterráneos en zonas bajo áreas de riesgo “antrópico”, considerando que el plan no fija zonas de ese tipo. 5. No corresponde que en el artículo 11 de la OL, se reproduzca parte del artículo 2.6.3. de la OGUC. 6. El artículo 13 de la OL, al prohibir la instalación de antenas en las zonas de usos de suelo espacio público, se aparta de lo dispuesto en los artículos 116 bis E y 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -agregados por la ley N° 20.599 que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones-. 7. Acerca del “CAPITULO I ZONIFICACIÓN Y NORMAS ESPECÍFICAS” de la OL , es menester señalar que: a) En los artículos 15 y 26 no se advierte el sentido de denominar la zona “ZP” como “patrimonial”, toda vez que no se menciona en el estudio de patrimonio ni aparece que se trate de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en los términos previstos en el artículo 2.1.18. de la OGUC. b) En los cuadros de usos de suelo de las zonas ZT1 y ZT2, contenidos en los artículos 16 y 17, respectivamente, falta precisar si el uso de suelo equipamiento de la clase salud se encuentra permitido o prohibido. Igual situación se repite en el cuadro “Usos de suelo de ZPU”, del artículo 35, respecto al uso de suelo equipamiento de la clase culto y cultura (aplica dictamen N° 15.241, de 2019, de esta Sede de Control). c) En los cuadros de usos de suelo de las zonas ZT1, ZT2, ZT3, ZH1, ZH2, ZH3, ZH4, ZH5, ZC, ZCC, ZP, ZM, ZMT, ZEM, ZES, ZE1, ZE2, ZI, ZEC, ZPU y ZAV -artículos 16 a 36-, que establecen uso de suelo espacio público y área verde, la norma urbanística coeficiente de ocupación de suelo para estos usos se aparta de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC, respectivamente (aplica dictámenes N°s 8.502, 15.243, 18.104 y 24.239, todos de 2019, de esta Contraloría General). d) En los cuadros de usos de suelo de las zonas ZT3, ZEC, ZPU y ZAV, incluidos en los artículos 18, 34, 35 y 36, consecutivamente, se omite excluir de los usos prohibidos a los servicios artesanales y profesionales, los que conforme a lo preceptuado en el artículo 2.1.33. de la OGUC, se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictamen N° 1.233, de 2021; de este origen). Igual objeción se advierte en los cuadros de las zonas ZH2, ZH3, ZES, ZE1, ZE2, ZPU y ZAV, contenidos en los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 36, respectivamente, respecto de las salas cuna y jardines infantiles, atendido que, de acuerdo con el artículo 2.1.24. de la OGUC, se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento (aplica dictamen N° 24.239, de 2019, de esta Sede de Control). A su vez, no corresponde prohibir los servicios artesanales, aludidos en los cuadros de las zonas ZH2 y ZH3 -artículos 20 y 21, respectivamente- (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016, 43.291, de 2017 y 27.674, de 2019, todos de esta Contraloría General). e) En relación con los cuadros de normas urbanísticas de edificación de las zonas ZH1, ZH2 y ZH3, contemplados en los artículos 19, 20 y 21, respectivamente, no se advierte fundamento jurídico válido para que dispongan un antejardín especial frente a ruta 5 y ruta 225 (aplica dictámenes N°s 61.681 y 73.730, ambos de 2013, de este origen). Lo propio se observa respecto de la zona ZCC -artículo 25-, que no permite antejardín “frente a calle Colón”; de la zona ZM -artículo 27-, que exige un antejardín de 2 metros “frente a pasajes”; de la zona ZMT -artículo 28-, que exige un antejardín de 5 metros “frente a costanera”, y de la zona ZES -artículo 30-, que exige un antejardín de 10 metros “frente a Ruta 5”. f) En el cuadro de normas urbanísticas de edificación de la zona ZES -artículo 30-, se prohíbe de forma general el adosamiento, sin ajustarse a lo prescrito en el inciso final del artículo 2.6.2. de la OGUC, respecto del uso habitacional. g) En el cuadro de la zona ZPU -artículo 35-, no procede admitir la infraestructura que indica, ni prohibir “estadio” en equipamiento deportivo y “parque zoológico y casinos” en equipamiento de esparcimiento, toda vez que ello se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.30. de la OGUC. Lo propio acontece respecto de la zona ZAV -artículo 36-, en cuanto no corresponde permitir el uso de suelo equipamiento social ni la infraestructura que indica, tampoco prohibir “estadio” en equipamiento deportivo y “parque zoológico y casinos” en equipamiento de esparcimiento, ya que ello se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.31. de la OGUC. 8. En el cuadro “Monumentos Históricos” del artículo 39 de la OL, los nombres de ciertos monumentos no coinciden con los indicados en el decreto N° 290, de 1992, del Ministerio de Educación, que se cita, v.gr., “Iglesia Sagrado Corazón” en vez de “Iglesia Parroquial del Sagrado Corazón” e “Iglesia Luterana” en lugar de “Templo Luterano”. Lo propio se observa en la simbología de los planos, en la cual se alude a “Casa Gotshlich” en vez de “Casa Gotschlich” y a “Casa Alemana” en vez de “Casona Alemana”. 9. En el cuadro “Inmuebles de Conservación Histórica” del artículo 40 de la OL, la dirección de ciertos inmuebles no coincide con la indicada en la respectiva ficha de valoración, v.gr., ICH2 “Casa Belsan”, ICH3 “Biblioteca Pública”, ICH4 “Servicios Públicos” e ICH8 “Bodega Vyhmeister”. A su vez, en el aludido cuadro los ICH7 e ICH9 se denominan “Casa Binder” y “Casa Niklitschek”, respectivamente, mientras que en la ficha de valoración atingente se nombran “Casa Binder y Bodegas” y “Casa Niklitschek I”, consecutivamente, y el ICH17 “Casa Brandau” se indica con la dirección “Camino a Ensenada S/N”, mientras que en el plano este inmueble se emplaza en la “Ruta 225 CH”. Por su parte, en el reseñado artículo 40, no se establecen para los ICH que se enuncian, las normas urbanísticas aplicables a las “nuevas edificaciones” que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del citado artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de esta Sede de Fiscalización). 10. En el artículo 41 de la OL, no resulta pertinente apuntar que todos aquellos terrenos consultados destinados a plazas y parques por el PRC “quedarán afectos a Declaratoria de Utilidad Pública”, toda vez que esa declaración constituye una materia propia de ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 14.937, de 2018 y 24.239, de 2019, ambos de esta Entidad de Fiscalización). 11. Acerca del cuadro que describe la vialidad estructurante, contenido en el artículo 42 de la OL, cabe anotar que: a) En una serie de vías se omite señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual debe ejecutarse el “Ensanche ambos costados”, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC, v.gr., “Alfonso Brintrup” -entre “San Ignacio” y “Gnechen”-, “Arturo Prat” -entre “Venegas” y “Gramado”-, “Caupolicán” -entre “Eleuterio Ramírez” y “Manuel Bulnes”-, “Eleuterio Ramírez” -entre “Colón” y “Los Aromos” y entre “Colo Colo” y “Caupolicán”-, “Los Andes”, “Los Colonos” -entre “Ruta 225 CH” y “Caupolicán”-, “Luis Welmann”, “Manzanal” -entre “Los Ángeles” y “49 m al nororiente de calle Aconcagua” y entre “Calle Nueva” y “Antonio Varas”-, “Ruta V 505” -entre “Bahía Dora” y “Límite Urbano”-, “San Martín” -entre “Los Arrayanes” y “58 m al norte eje Valdivieso”- y “Traumen” -entre “Quillay” y “Extensión Traumen”- (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Entidad de Control). b) Existen diferencias entre las descripciones de tramos de vías y lo graficado en los planos respectivos, v.gr., el segundo tramo de la vía “Alfonso Brintrup” se describe como existente y sin ensanche entre “Gnechen” y “Calquín”, pero en el plano el tramo de esa vía ubicado entre “Gnechen” y aproximadamente 15 metros al norte del eje de la vía “Colin” se dibuja con ensanche en el costado poniente; además la vía “Alfonso Brintrup” se traza en el plano como existente hasta aproximadamente 15 metros al sur del eje de la calle “Calquín” -coincidiendo con la descripción del tramo único de la “Extensión Alfonso Brintrup”- y no hasta “Calquín”; la vía “Extensión Decher” se describe como un ensanche, no obstante en el plano atingente se grafica como apertura; la vía “La Laja Tres Piedras”, en su tramo entre “Mirador Poniente” y “770 m al Poniente de vía Oriente 1”, se describe con ensanche, mientras que en el plano concerniente se dibuja como existente; la “Ruta V 505”, en su tramo entre “Bahía Dora” y “Límite Urbano”, se anota con ensanche a ambos costados, en circunstancias que en el plano respectivo, el último tramo -entre “La Laja Tres Piedras” y “Límite Urbano”-, se dibuja con ensanche en un solo costado; la vía “Sin Nombre 2”, se indica con un ancho propuesto de 15 m, mientras que en el plano se grafica con un perfil de aproximadamente 10 metros -sin perjuicio de que la dimensión también se refiera a “15 m”- (aplica dictamen N° 12.448, de 2020, de este origen). c) Algunas vías con ensanche se anotan como “existente” en la columna “Tipo”, en circunstancias que las demás vías cuyo perfil se aumenta se designan como “ensanche” en esa columna, v.gr., “Arturo Prat”, entre “Venegas” y “Gramado” y entre “Gramado” y “Del Salvador”; “Eleuterio Ramírez”, entre “Colón” y “Los Aromos”, entre “Los Aromos” y “Federico Errázuriz”, y entre “Colo Colo” y “Caupolicán”; “San Martín”, entre “200 al norte calle Los Arrayanes” y “Los Arrayanes” y entre “Los Arrayanes” y “58 m al norte de eje Valdivieso”. d) La descripción de ciertas vías es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente, v.gr., el tramo entre “Nueva Molino Viejo” y “Luis Wellmann” de la vía “Borde Lago 1” y la calle “Luis Wellmann”, entre “Bellavista” y “Bordelago1”; el tramo entre “Extensión Teobaldo Kuschel” y “30 m Oriente eje Fernando Hofmann” de la vía “Centenario” y la “Extensión Teobaldo Kuschel”, entre “Teobaldo Kuschel” y “Centenario”; el tramo entre “Ruta 225 CH” y “Oriente 3” de la vía “El Estero” y la vía “Oriente 3”, entre “El Estero” y “Sur 1”; el tramo entre “Ruta 225 CH” y “Centenario (Existente)” de la vía “Extensión Centenario Oriente” y la vía “Centenario”, entre “Extensión Teobaldo Kuschel” y “30 m Oriente eje Fernando Hofmann”; el tramo entre “Nueva Tronador” y “Los Andes” de la vía “Extensión Los Andes” y la vía “Los Andes”, entre “Los Alpes” y “150 m al Poniente de calle Los Alpes”; el tramo entre “Ricardo Neumann” y “Límite Urbano” de la vía “Extensión R. Neumann Poniente” y la vía “Ricardo Neumann” entre “Nueva Camino El Trébol” y “Ext. R. Neumann Poniente”; el tramo “Teobaldo Kuschel” y “Centenario” de la vía “Extensión Teobaldo Kuschel” y la calle “Teobaldo Kuschel”, entre “Los Copihues” y “Extensión Teobaldo Kuschel”; el tramo entre “Traumen” y “Sur 3” de la vía “Extensión Traumen” y la vía “Traumen”, entre “Quillay” y “Extensión Traumen”; el tramo entre “Sur 1” y “Volcán LLaima” de la vía “Oriente 4” y la vía “Volcán LLaima”, entre “Mirador Poniente” y “95 m al norte de Mirador Poniente” (aplica dictamen N° 5.735, de 2020, de este origen). e) La denominación de algunas vías, en la columna “Tramo”, difiere de la consignada en los respectivos planos, v.gr., las vías “Ruta 225”, “Los Alpes” y “Extensión Augusta Schwerter”, en los planos se anotan como “Ruta 225 CH”, “Camino Los Alpes” y “Extensión A. Schwerter Poniente”, respectivamente (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este Órgano de Control). f) Una serie de calles se describen en función de una determinada distancia respecto de otras vías, sin definir el hito -línea oficial o eje- a partir del cual ha de medirse dicha distancia, v.gr., “208 m al poniente de Los Colonos” en la descripción de calle “Caupolicán”; “38 m Sur Sergio Altamirano” en la vía “Centenario”; “34 m poniente Los Alpes” en las vías Decher y Extensión Decher; “23 m al sur de vía La Paz” en la vía “Estación”; “15 m al sur de calle Calquín” en la vía “Extensión Alfonso Brintrup”; “38 m al Sur de vía Sergio Altamirano (termino de Centenario)” en la vía “Extensión Centenario Poniente”; “12 m al Sur de la calle Dr. Christel Freeze” en la vía “Extensión Dr. Félix Raimann; “200 m al norte calle Los Arrayanes” en la vía “Extensión San Martín”; “65 m al Oriente de Río Petrohue” en la vía “Extensión Verbo Divino”; “420 m al norponiente de vía Sin Nombre 1” en la vía “Interna Ruta 5”; “770 m al Poniente de vía Oriente 1” en la vía “La Laja Tres Piedras”; “150 m al Poniente de calle Los Alpes” en la vía “Los Andes; “33 m al nororiente de Andrés Bello” en la vía “Maipo”; “49 m al nororiente de calle Aconcagua” en la vía “Manzanal”; “65 m al oriente de calle Río Petrohué” en la vía “Nueva Tres”; “127 m al Oriente de Los Colonos” en la “Ruta 225 - CH”; “200 m al norte calle Los Arrayanes” en la vía “San Martín”; “50 m al oriente Extensión Centenario Poniente” en vía “Sur 1”; “84 m al poniente calle Quillay” en la vía “Traumen”; “152 m al sur de Klenner” en la vía “Turismo”, y “95 m al norte de Mirador Poniente” en la vía “Volcán Llaima” (aplica dictámenes N°s 19.424, de 2019 y 12.448, de 2020, de esta Sede de Fiscalización). g) Se observa que algunas vías presentan anchos entre líneas oficiales que difieren de los contenidos en los planos, v.gr., la vía “Congreso Nacional”, en su tramo entre “Alegría de Vivir” y “Lago Llanquihue”, se apunta con un ancho existente de 12 metros, mientras que en el plano atingente se dibuja con un perfil variable, superando en una parte del tramo esa medida, y la vía “Interna Ruta 5”, en su tramo entre “Las tías” y “420 m al norponiente de vía Sin Nombre 1”, se anota con un ancho propuesto de 15 metros, no obstante en el plano presenta un ancho variable (aplica los dictámenes N° 52.752, de 2014 y 597, de 2018, de este origen). h) La calle “Del Puente”, en su tramo entre “Antonio Varas” y “Manzanal” se anota como “apertura”, sin embargo el ancho se anota en la columna relativa al ancho existente. i) Algunas vías se proyectan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., “Extensión Dr. Félix Raimann, “Extensión Las Chauras” -entre “Borde Cerro 1” y “Coyhaique”-, “Extensión R. Neumann Oriente”, “Extensión Teobaldo Kuschel”, Extensión Traumen, “Interna Ruta 5” -entre “Las tías” y “420 al norponiente de vía Sin Nombre 1”, “Nueva Camino El Trébol”, “Nueva Las Dalias” -entre García Moreno y 28 m al sur de línea férrea-, “Sur 1” -entre “Nueva Los Arrayanes” y “50 m al oriente Extensión Centenario Poniente”- y “Traumen” -entre “Los Colonos y “84 m al poniente calle Quillay”- (aplica dictámenes N°s 25.668 y 27.674, de 2019, 6.700, de 2020 y 281, de 2021, de este Órgano de Control). j) Se omite indicar el ancho existente de la vía “Ricardo Neumann, en su tramo entre “Nueva Camino El Trébol” y “Ext. R. Neumann Poniente”. k) En ciertas vías se propone un ensanche, sin indicar la medida del ancho propuesto, v.gr., la vía “Traumen”, en sus tramos entre “84 m al poniente calle Quillay” y “Quillay”, y entre “Quillay” y “Extensión Traumen”, y la vía “Volcán Llaima” en su tramo único. 12. En relación con los planos que se aprueban, cabe apuntar que: a) En el plano PRCPV 2019/02 no se consignan algunos hitos señalados en el cuadro contenido en el artículo 2° “Descripción del Límite Urbano”, de la OL, v.gr., en el punto 1, 25 y tramo 25-1, se alude a línea de las aguas mínimas de la línea de Ribera (lago Llanquihue); en los puntos 1, 2, 3 y 4, a línea de límite comunal (eje camino Molino Viejo); en el punto 2 a “línea de ribera” (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Control). b) En el plano PRCPV 2019/03 la línea auxiliar de la dimensión “80 m” que tiene por objeto definir los puntos 5 y 6 se dibuja más al sur de los indicados puntos. c) Las cotas empleadas en los planos para graficar la ubicación de una serie de puntos del límite urbano resultan impropias, en razón de que no se trazan de forma perpendicular a las líneas que referencian, v.gr., en los puntos 6 y 7, las cotas “182m” y “200m”, respectivamente; en el punto 9, la cota “200m”; en el punto 10, la cota “150m”; en el punto 11, las cotas “140m” y “165m”; en el punto 14, las cotas “70m” y “85m”; en el punto 15, la cota “58m”; en el punto 21, la cota “2225m”, y en el punto 22, la cota “1830m” (aplica dictamen N° 18.538, de 2018, de este origen). d) El límite de la zona típica ZT2, dibujado en el plano PRCPV 2019/02, no es coincidente con aquel graficado en el plano que fija los límites de la zona típica o pintoresca “Sector que indica de la Ciudad de Puerto Varas”, que forma parte del decreto N° 419, de 2014, del Ministerio de Educación, que “Modifica límites de la zona típica del sector de Puerto Varas, ubicada en la comuna de Puerto Varas, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, declarada como tal mediante el Decreto Supremo N° 290, de 1992, en la forma que indica”, entre los puntos 4 y 6. e) En el plano PRCPV 2019/02 la ubicación del Monumento Histórico MH9 -esquina norponiente de la intersección de “Doc. Otto Bader” con “Dr. Christel Freeze”- no corresponde a la indicada en el citado plano que fija los límites de la zona típica o pintoresca “Sector que indica de la Ciudad de Puerto Varas” -esquina suroriente de la mencionada intersección-. f) Se omite indicar en los planos la dimensión del ancho propuesto de ciertas vías, v.gr., “Arturo Prat”, en su tramo entre “Gramado” y “De Salvador”; “Augusta Schwerter”, en su tramo entre “San Ignacio” y “Extensión Augusta Schwerter Oriente”; “Eleuterio Ramírez”, en su tramo entre “26 m al Norte del eje de calle Sor Ana Pía” y “Colón”; “Extensión La Laja Tres Piedras”; “Manzanal”, en sus tramos entre “Del Rosario” y “Los Ángeles” y “Palena” y “Calle Nueva”, y “Traumen”, en toda su extensión. g) No se anota en los planos la dimensión del ancho existente de una serie de vías sin ensanche, v.gr., “Caupolicán”, en su tramo entre “208 m al poniente de Los Colonos” y “Los Colonos”; “La Laja Tres Piedras”, en su tramo entre “Ruta V-505” y “Extensión La Laja Tres Piedras”; “Nicanor García”, en su tramo entre “Los Copihues” y “Lago Encantado”; “Odilio Horn” en su tramo entre “Eleuterio Ramírez” y “Centenario”; “San José”, en su tramo entre “San Bernardo” y “San Francisco”; “Traumen”, en su tramo entre “84 m al poniente calle Quillay” y “Quillay”; Turismo, en su tramo entre “152 m al sur de Klenner” y “Santa Rosa”, y “Volcán Llaima”, en su tramo único. 13. En el cuadro de vialidad y en los planos se incluyen vías no consideradas en la versión del PRC expuesta a la comunidad, lo que dice relación con nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por dicha comunidad, con las consecuencias jurídicas y de procedimiento que ello significa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.534, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). Lo anterior ocurre, v.gr., con la vía “Extensión Los Arrayanes”, entre “Extensión Bellavista Sur” y “Borde Lago 1”; la parte oriente de la vía “Extensión Bellavista Sur”; el aumento del perfil de 15 a 20 metros de la vía “Extensión San Martín”, entre “Norte 2” y “Nueva Molino Viejo”; la vía “Poniente 1”, entre “Congreso Nacional” y “Nueva Berner”; la prolongación hacia el norte de “Nueva Berner”, entre “Gramado” y “Congreso Nacional”; la vía “Nueva Camino La Omama”, entre “Los Andes” y 100 metros al sur de la “Extensión Augusta Schwerter”; la vía “Nueva Las Dalias”; la vía “Extensión Odilio Horn”, entre 100 metros al oriente de “Centenario” y 300 metros al oriente de “Ruta V-505”; la vía “Extensión Centenario Poniente”; la vía “Sur 1”; el tramo final de la vía “Nueva Los Arrayanes”; la vía “Oriente 4”, entre “Sur 1” y “Volcán Llaima”; la vía “La Fábrica 1”; un tramo de la vía “Borde Lago 2”, entre “Extensión El Estero” y “La Fábrica 2”, y la vía “Extensión Traumen”. Lo propio se observa en relación con la incorporación de tres nuevas ZPU -emplazadas al costado sur de la vía “Sur 1”, al costado poniente de la línea férrea y al costado poniente de la calle proyectada Oriente 4-, y en cuanto a la ampliación de la zona ZAV entre “Nueva Las Dalias”, “San Francisco” y “Vía Férrea”. 14. Respecto a la Memoria Explicativa, se observa que la escala de la figura 103 “Zonificación de riesgo”, impide identificar con exactitud los riesgos indicados en la misma (aplica el criterio del dictamen N° 29.212, de 2017, de este origen). Lo propio se advierte en cuanto a las figuras 29 “Mapa de Susceptibilidad de Inundación - Puerto Varas” y 33 “Mapa de Susceptibilidad de remoción en masa - Puerto Varas”, del Estudio de Riesgos que se acompaña. Sin perjuicio de lo señalado, se detectan diferencias entre las áreas de riesgo por inundación” dibujadas en la referida figura 103 y las áreas de riesgos en zonas inundables o potencialmente inundables debido a la proximidad de ríos, esteros y cursos de agua no canalizados, graficadas en los planos PRCPV 2019/01 y PRCPV 2019/02, especialmente en el sector norponiente de la ciudad. Lo mismo ocurre respecto de las áreas de inundación por desborde de cauce definidas en la figura 29 “Mapa de Susceptibilidad de Inundación - Puerto Varas”. A su vez, en el cuadro 42 del acápite V.2 “Usos de suelo”, los usos de suelo permitidos y prohibidos difieren de los consignados en la OL, v.gr., en las zonas ZT1, ZT2 y ZT3 se admite la infraestructura sanitaria y energética; en las zonas ZT2 y ZH1 se prohíbe el hospedaje; en las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZH4 y ZH5 se prohíbe la infraestructura de transporte; en las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZH4, ZH5, ZC, ZCC, ZM, ZMT, ZEM, ZES, ZE1, ZE2, ZI, ZEC, ZPU y ZAV se permiten los usos de suelo infraestructura sanitaria y energética con excepción de “Molesto, Insalubre o Contaminante y Peligroso”; en las zonas ZC, ZM y ZEM, se prohíbe el equipamiento “deporte”; en las zonas ZES, ZEC, ZPU y ZAV, se permiten el uso de suelo infraestructura de transporte con excepción de “Molesto, Insalubre o Contaminante y Peligroso”, y en la zona ZEC se anota en el equipamiento de salud “solo cementerios”. Por su parte, y sin perjuicio de lo observado en el numeral 7, letra c) del presente oficio, en el en el cuadro 43 sobre condiciones de edificación del referido acápite V.2, se anota que la zona ZPU permite un coeficiente de ocupación de suelo de 0,2, mientras que en la OL es de 0,1. Lo propio se observa en la zona ZAV, en la que se indica un coeficiente de ocupación de suelo de 0,1, no obstante que en la OL es de 0,2. Por último, la Memoria Explicativa no explica el motivo por el cual en el PRC no se consideran las localidades de Nueva Braunau y Ensenada, en circunstancias que en los acápites H e I, del decreto alcaldicio N° 4.569, de 2018, que pone término al procedimiento de EAE aplicado a la actualización del PRC, se alude, respectivamente, a la evaluación de alternativas propuestas para dichas localidades y a la realización de talleres en las mismas. 15. En relación con el Estudio de Capacidad Vial, cabe señalar que no consta que se encuentre suscrito por el profesional especialista que lo hubiere elaborado, toda vez que no se indica la profesión de quien suscribe. 16. En lo referido al Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no se acredita la factibilidad descrita en cuanto al crecimiento urbano proyectado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.1.10., N° 1, letra d) de la OGUC (aplica dictámenes N°s 47.952 y 68.122, ambos de 2009, y 27.674, de 2019, de esta Contraloría General). 17. Las figuras 29 “Mapa de Susceptibilidad de Inundación - Puerto Varas” y 33 “Mapa de Susceptibilidad de remoción de masa - Puerto Varas”, del acápite V2 y V3, respectivamente, del Estudio de Riesgos, que se acompañan, no comprenden la totalidad del área del PRC (aplica dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). 18. De acuerdo con lo indicado en el Estudio de Patrimonio, ante la solicitud expresa de algunos propietarios el concejo de la aludida comuna resolvió no afectar 9 de los 27 inmuebles de inmuebles que cumplen con los requisitos para ser considerados de conservación histórica, no advirtiéndose un análisis en relación con los argumentos considerados en el estudio del PRC para otorgarles esa calidad, ni la sugerencia técnica de no afectarlos (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de este origen). Además, en todas las fichas de valoración de ICH concernientes a aquellos que se conservan como tales, se omite indicar el rol de la propiedad, en circunstancias que dicha información se incluye en la OL. Asimismo, en la ficha de valoración relativa al ICH10, el emplazamiento del plano de ubicación no coincide con el del plano atingente, y en la correspondiente al ICH11, el texto de las celdas relativas a la identificación del inmueble, reseña de valores y atributos patrimoniales del inmueble, y referencias bibliográficas y fuentes, se encuentra incompleto. 19. En lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación del PRC en estudio, procede consignar que: a) No constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. de la OGUC. Además, no se incluye el acta de la segunda audiencia pública prevista en el aludido artículo. b) No aparece en los atingentes avisos de prensa, que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información referida al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro “gratuito” en el lugar que se detalle, según lo ordenado en el nombrado artículo 2.1.11. N° 1 de la OGUC (aplica dictamen N° 18.103, de 2019, de esta Contraloría General). c) El concejo municipal aprobó una serie de observaciones que importaban cambios al proyecto de PRC, los que finalmente no fueron incluidos en la propuesta sancionada. En efecto, en la sesión ordinaria N° 43, de fecha 5 de febrero de 2018, mediante los acuerdos N°s 350, 354, 360 y 372, se acordó modificar la zonificación proyectada de ZPU a ZH-2 en el área indicada (observación código N° 5140-1); permitir el equipamiento de salud en las zonas ZT1 y ZT2 (N° 5142-5); aumentar la altura máxima permitida en la zona ZEM de 10,5 a 12 metros (N° 5142-11), e incluir una nueva vía a emplazarse al norte de la vía proyectada “Extensión del Estero” (N° 5179-2), respectivamente. Asimismo, en la sesión ordinaria N° 44, de fecha 7 de febrero de 2018, a través de los acuerdos N°s 381, 418, 440, 450 y 472, se acordó reubicar las zonas de áreas verdes propuestas al costado sur de la línea férrea entre “San Francisco” y “Nueva Las Dalias”, con el fin de vincularlas a cursos de agua (N° 5190-3); incorporar un gran parque urbano (N° 5248-2); reemplazar la zona ZM por la zona ZEM en el sector entre las calles “Manzanal” y “Del Puente” (N° 5258-11); zonificar con ZH3 a ambos lados de la “Calle Nueva 9” -vía “Sur 1” en el proyecto definitivo- hasta los 400 metros al oriente de la “Ruta V-505” (N° 5268-11), y modificar el trazado de la vía “Nueva Camino La Omama” -antes denominada “Tronador”- como una línea recta diagonal (N° 5277-8), consecutivamente. Luego, en la comunicación de la decisión respecto de la observación código N° 5268-9 -que en la referida sesión N° 44 se apunta que ya ha sido votada-, se indica que ha sido aprobada la solicitud de eliminar el quiebre hacia el poniente de la “Calle Sin Nombre 8” -denominada vía “Oriente 2” en el proyecto definitivo- prolongándola hacia el sur hasta la calle Volcán Copahue, situación que no ha sido recogida en el proyecto de plan que se viene sancionando. A su vez, en la sesión ordinaria N° 45, de fecha 8 de febrero de 2018, se adoptaron los acuerdos N°s 528 y 537, que aprobaron modificar el trazado de la prolongación de la calle “Klenner” (N° 83-3) y cambiar a ZH3 el lote 203-4 (N° 317-1), respectivamente. d) El concejo municipal, en la aludida sesión N° 43, rechazó la solicitud de eliminar el inmueble de conservación histórica denominado “Casa Loesel” (N° 5.139-1), no obstante según el estudio de patrimonio no se incluyó ese inmueble como ICH, por decisión del mismo concejo. e) No se advierte que el concejo municipal haya analizado la observación sobre la modificación del trazado de la calle “Los Flamencos” (contenida en el ingreso N° 5193), ni consta la adopción del acuerdo a su respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.355, de 2021, de este Organismo de Control). f) No coincide en algunos casos lo indicado por el referido concejo municipal respecto de determinadas observaciones y las respuestas comunicadas a los interesados, v.gr., se rechazaron las observaciones 5243-4, 5270-2, 5285-22, 5285-30 y 5285-32, respectivamente, no obstante a través del oficio N° 417, de 16 de abril de 2018, del Alcalde de Puerto Varas, se comunica que dichas observaciones fueron aprobadas. g) No se adjunta el ingreso N° 5256. Asimismo, el ingreso N° 5271 se encuentra incompleto, sin la parte referida a las peticiones y el ingreso N° 5272 que se adjunta, es copia del aludido ingreso N° 5271, al que le ha sido modificada su numeración. 20. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), es dable hacer presente que no se acompañan los documentos que acrediten que se haya publicado en un periódico de circulación regional o local, un aviso en el que se indique el lugar en el que estará expuesto el anteproyecto del PRC “y su respectivo informe ambiental”, ni que se haya llevado a cabo la consulta pública -lo que conforme con el decreto alcaldicio N°4.569, de fecha 26 de septiembre de 2018, se efectuó entre los días 22 de mayo y 3 de julio de 2018-, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica (aplica dictamen N° 12.448, de 2020 de esta Contraloría General). Por otra parte, el anotado decreto alcaldicio N° 4.569, de 2018, que pone término al procedimiento de EAE aplicado a la actualización del PRC, no contiene los criterios de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de los indicadores de seguimiento, así como las medidas señaladas en el Informe Ambiental, ni la opción de desarrollo escogida, exigidas en el artículo 26 del mencionado reglamento. Asimismo, en el acápite I, en “Observaciones al Informe Ambiental”, del mencionado decreto se hace referencia a 15 observaciones, en circunstancias que en los anexos se incluyen solo 14 fichas de respuesta, faltando la concerniente a la observación código IA- 2927-8, del ingreso N° 2927, de 03, de Julio de 2018. 21. En lo meramente formal, es menester precisar que en los vistos N°s 4 y 5, debe decir Ley General de Urbanismo y Construcciones, y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respectivamente, y no como se viene indicando; el oficio que se indica en el vistos N° 32, solicita mayores antecedentes y no lo que se anota; el certificado señalado en el vistos N° 38 es de fecha 21 de enero de 2019 y no la que ahí se apunta; no se acompañan los documentos mencionados en los vistos N°s 51, 54, 55, 56 y 57, y los Títulos I y II de la OL se denominan “Disposiciones Generales”. Luego, en el artículo 1° de la OL no procede referirse a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica los dictámenes N°s 5.735, de 2020, y 281, de 2021, ambos de este origen). Enseguida, los nombres de las zonas ZH1, ZH2, ZH3, ZH5 y ZE2, indicadas en el artículo 3° de la OL, no coinciden con los apuntados en su artículo 15. A su vez, en el artículo 4° de la OL, en la letra a. del numeral 1, donde dice “1a una distancia” debe decir “a una distancia”; en el artículo 6°, en el cuadro “Dotación mínima de estacionamientos”, en el uso de suelo equipamiento de servicios se anota “Oficinas de Profesionales Públicos o Privados” en vez de “Oficinas de Servicios Profesionales Públicos o Privados”; en el artículo 8°, segundo inciso, debe decir “inexcavada” y no como se indica; en el artículo 15 de la OL y en los planos, la zona ZEC se denomina “Zona de Equipamiento de Cementerio” mientras que en el artículo 34 se define como “Zona de Cementerio”, y en el artículo 37, último inciso, se omite indicar a qué capítulo de la OL se alude. Por su parte, en la Memoria Explicativa, los nombres de las zonas ZEM y ZEC, indicados en el cuadro 41 del acápite V.1 “Justificación de zonas”, no coinciden con los apuntados en la OL. Además, en el Estudio de Patrimonio, en las fichas de valoración de los ICH3 a ICH18, los números enunciados difieren de los consignados en los planos de ubicación. Finalmente, se observa que la página del Estudio de Riesgos que incluye la firma del profesional responsable del mismo, corresponde a una copia fiel y no al original. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 49, de 2021, del Gobierno Regional de los Lagos -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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