Dictamen N° 2541/2013
N° 2.541 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Acevedo Ríos, en representación del señor Roberto Mena Araneda, en virtud del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclamando respecto de la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto legal, que le fuera aplicada a su representado por la Municipalidad de Santiago, a través del decreto N° 2.839, de 23 de julio de 2012. Como cuestión previa, es útil anotar que se formularon dos cargos contra el mencionado exservidor -según aparece a fojas 214 del expediente sumarial- consistentes, en resumen, en haber recibido dinero y cheques de la contribuyente del negocio que indica, con el compromiso de obtener plazos adicionales para regularizar su establecimiento comercial, con el objeto de evitar su clausura, y de diligenciar internamente en la municipalidad los trámites de regularización del inmueble en que este funciona; y, en promocionar los servicios del profesional que se señala, ante contribuyentes sujetos a fiscalización por parte del municipio. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que plantea el recurrente relativas, principalmente, a la forma sesgada y parcial en que el fiscal habría dirigido la investigación en comento, es dable manifestar que según lo han precisado, entre otros, los dictámenes N°s. 13.330 y 74.921, ambos de 2012, de este origen, si bien de acuerdo con el referido artículo 156, compete a esta Contraloría General velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, y no respecto de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, por lo que en relación con tales alegaciones, no se emitirá un pronunciamiento. Enseguida, en cuanto a la presunta ilegalidad del proceso disciplinario, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 218 y siguientes; del recurso de reposición deducido a fojas 251, ante el entonces Alcalde de ese municipio, entre otras actuaciones, por lo que debe desestimarse el reclamo de la especie. Con todo, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación con lo planteado por el recurrente. En primer lugar, en lo concerniente al reclamo por la inadecuada valoración de la prueba rendida para dar por acreditados los cargos, es dable recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o valoración de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este Órgano de Control). En lo referente a la alegación planteada por el peticionario, relacionada con las deficiencias de que adolecería la formulación de cargos, menester resulta indicar que, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.030, de 2011, y 74.921, de 2012, las imputaciones que se formulen en el sumario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el Servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Pues bien, del estudio del proceso sumarial se pudo determinar que los cargos que se formularon al encausado -a fojas 214-, si bien no reúnen a cabalidad los presupuestos precedentemente enunciados, ya que ellos no describen específicamente la forma en que se han vulnerado los deberes que establecen las normas pertinentes, esto es, los preceptos legales que se estiman contravenidos y que impliquen la transgresión a deberes funcionarios, ello no afectó el principio del debido proceso. Lo anterior, en atención a que el afectado pudo ejercer adecuadamente su derecho a defensa, lo que consta de sus descargos que rolan a fojas 218 y siguientes; del recurso de reposición deducido a fojas 251, ante el alcalde, y del presente reclamo, en que aparece de forma manifiesta su cabal conocimiento de las infracciones que se le atribuyen. A su vez, en relación con la excesiva demora en la tramitación del procedimiento disciplinario en comento, cabe recordar que tal dilación no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la anotada ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la Unidad Jurídica de esa corporación edilicia de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012, lo que deberá tener en cuenta el municipio, en lo sucesivo. Luego, en cuanto a la prescripción reclamada por el recurrente, cabe recordar que el inciso primero del artículo 154 de la citada ley N° 18.883, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día que este hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Enseguida, de acuerdo con el artículo 155, del mismo texto estatutario, la prescripción de que se trata se suspende desde que se formulan cargos. En la especie, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, se verifica que el reclamante mantuvo las conductas que configuraron la infracción investigada, a lo menos, hasta el 26 de junio de 2008 -según aparece de constancia del Fiscal instructor que rola a fojas 75 del expediente sumarial-, y que fue notificado de los cargos que se formularon en su contra, con fecha 15 de marzo de 2012 -según consta a fojas 214-, actuación, esta última, que suspendió la prescripción, por lo que debe desestimarse su reclamación en ese sentido. Finalmente, en lo que concierne a la fecha desde la cual se hace efectiva la medida disciplinaria de destitución, es dable señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.824, de 2009, y 4.660, de 2012, ha manifestado que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al trámite de registro al que se encuentran sujetos, en conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que ese trámite consiste en una mera anotación material del respectivo acto, sin importar un control preventivo de legalidad. En este sentido, según lo han establecido los citados pronunciamientos de este Ente de Control, la interposición del reclamo contemplado en el aludido artículo 156 de la ley N° 18.883, no suspende la ejecución del acto impugnado, cuyos efectos rigen y deben ser acatados en plenitud, salvo que la autoridad llamada a conocerlo, a petición fundada del interesado, pueda suspender su ejecución, cuando el cumplimiento del acto recurrido pueda causar daño irreparable o hacer imposible la realización de lo que se resolviere en el evento de acogerse el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, situación que no aconteció en este caso. En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima la presentación del señor Roberto Mena Araneda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República