Dictamen CGR

Dictamen N° 56825/2009

2009-10-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La autoridad no tiene el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, pudiendo designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del órgano evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento. Es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, en este caso el Ministerio de Salud, la que determinará si los hechos reclamados pueden sancionarse con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. Lo anterior, pues, si bien el Contralor o cualquier funcionario facultado por aquél, puede ordenar, la instrucción de sumarios administrativos en los servicios sujetos a su fiscalización, este Ente ejerce sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. Evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa y sobre los cuales no corresponde a esta Entidad pronunciarse. Constituye una práctica administrativa irregular la reserva de número de decretos o de resoluciones que tienen un despacho posterior del servicio que los origina, no obstante, ello no configura un vicio que afecte la validez del certamen en estudio
Aplicado por
Dictamen N° 77952/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7208/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69650/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45128/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14160/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40271/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7465/2011
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 15983/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5424/2010
Aplica dictámenes

N° 56.825 Fecha: 15-X-2009 Se ha enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 573, de 2009, del Ministerio de Salud, que dispone la designación en calidad a contrata de doña Ingrid Alejandra Barría Quintana, asimilada al cargo profesional grado 10 de la E.U.S., con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, a contar del 1 de mayo de 2009 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan al 31 de diciembre del año en curso. Por otra parte, la Contraloría Regional de Aysén ha remitido a esta sede central las presentaciones de doña Carolina Andrea Ramírez Berríos y la de don José Daniel Barría Vargas, este último Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Autoridad Sanitaria de la Región de Aysén, a través de las cuales reclaman en contra de la legalidad del proceso de selección llevado a cabo por la citada Secretaría Regional Ministerial de Salud para proveer la plaza antes indicada. En primer término, la señora Ramírez Berríos manifiesta que pese a haber obtenido el puntaje más alto y ocupar el primer lugar de la terna propuesta por el comité de selección a la autoridad administrativa -lo que no se consultaba en las bases del certamen-, no fue seleccionada para el puesto a que postuló, designándose en cambio a la señora Barría Quintana. Respecto a este punto, la repartición involucrada ha informado que, contrariamente a como lo sostiene la afectada, el órgano seleccionador no elaboró una terna sino un listado compuesto por los nombres de los postulantes que llegaron hasta la etapa final del proceso, con sus respectivos resultados, siendo atribución de la superioridad determinar quién de ellos asumiría el cargo. Sobre el particular, cabe recordar, de conformidad a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 16.145, de 2008 y 36.246, de 2009, entre otros, que atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la superioridad no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveerlos, pero, si decide hacerlo, debe regirse por las pautas que determine, debiendo ajustarse, por cierto, a las normas que sobre la materia prevé la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre concursos del personal afecto a dicho texto legal. Enseguida, procede señalar que los dictámenes N°s. 8.671, de 2003 y 60.405, de 2008, de esta Entidad Contralora, entre otros, han concluido que de la aludida normativa se desprende que la autoridad no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, estando facultada para designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del órgano evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento. En ese entendido, resulta forzoso desestimar estas alegaciones de la interesada, toda vez que, en la situación planteada, la autoridad administrativa ha obrado de conformidad a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. En otro orden de consideraciones, la ocurrente expresa que solicitó al servicio diversa información relativa a los resultados del proceso de selección, petición que fue dilatada y atendida sólo parcialmente por la autoridad, lo que motivó que presentara un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, entidad que resolvió la materia mediante su Decisión Amparo N° A34-09, concluyendo, en síntesis, que la conducta descrita vulnera la normativa que rige los procesos concursales, conforme la cual, la información relacionada con aquéllos es pública, disponiendo remitir copia de dicha decisión final y sus respectivos antecedentes a este Organismo Contralor para que determine las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha actuación, lo que se efectuó mediante el oficio N° 268, de 2009, del Director General de ese órgano colegiado. Sobre el particular, es preciso señalar, en armonía con el criterio expuesto, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.643, de 1990 y 39.500, de 2009, de este Ente Contralor, que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, en este caso el Ministerio de Salud, por ser esta Secretaría de Estado la superioridad de la repartición objeto de las denuncias, la que debe estimar si los hechos reclamados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. Lo anterior, por cuanto, si bien conforme a los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, el Contralor General o cualquier otro funcionario especialmente facultado por aquél, puede ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos en los servicios sujetos a su fiscalización, los dictámenes N°s. 60.136, de 2008 y 37.101 y 46.814, ambos de 2009, entre otros, han precisado que a este Ente le corresponde ejercer sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz, siendo del caso anotar que no se han acompañado antecedentes que ameriten, en esta oportunidad, el ejercicio de la misma por parte de este Organismo Fiscalizador. Por otra parte, la afectada manifiesta su disconformidad con lo expresado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén, en su oficio reservado N° 9, de 2009, en cuanto a que la designación de doña Ingrid Alejandra Barría Quintana en el puesto concursado se determinó sobre la base del análisis de los antecedentes curriculares y el examen de la evaluación sicológica de los postulantes. Al respecto, cabe hacer presente que mediante el aludido comunicado, el servicio dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, que ordenó a esa institución informar a la afectada los motivos que tuvo en consideración al seleccionar para el cargo en comento a una persona distinta de la recurrente. Ahora bien, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, en los dictámenes N°s. 56.229, de 2008 y 37.763, de 2009, entre otros, la evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa y sobre los cuales no corresponde a esta Entidad pronunciarse. Finalmente, la Asociación de Funcionarios de la Autoridad Sanitaria de la Región de Aysén, consulta acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 481, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén, mediante la cual se dispuso que integrara el comité de selección del certamen en cuestión, la Jefa de Personal del Ministerio de Salud, toda vez que dicho documento, no obstante habérsele asignado un número y fecha anteriores al cierre del concurso, en realidad habría sido emitido con posterioridad a éste, lo que en su opinión configuraría un proceder ilícito de parte de la autoridad. Sobre el particular, es pertinente señalar que para indagar la efectividad de lo aseverado por esa agrupación, la Contraloría Regional de Aysén, a través de su Unidad de Control Externo, consideró conveniente constituirse en las dependencias de la indicada Secretaría Regional, pudiendo constatar que el acto administrativo en cuestión fue efectivamente antedatado, otorgándosele un número reservado para el día 28 de abril de 2009, en circunstancias que materialmente fue dictado el 4 de mayo del año en curso. En relación con la materia es preciso anotar que, tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 48.081 y 56.791, ambos de 1974, entre otros, de esta Entidad Superior de Control, constituye una práctica administrativa irregular la reserva de número de decretos o de resoluciones que tienen un despacho posterior del servicio que los origina, por lo que esa Secretaría Regional Ministerial debe abstenerse de continuar con ella en el futuro, sin perjuicio de disponer la instrucción de un proceso sumarial, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas. No obstante lo anterior, es forzoso señalar que el proceder anotado no configura un vicio que afecte la validez del certamen en estudio, puesto que con él no se han visto afectados los principios esenciales que gobiernan los procedimientos de selección, tales como la igualdad de los participantes y su no discriminación, establecidos en el artículo 3° del citado decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución individualizada, por cuanto el procedimiento concursal que sirvió de base para ordenar la designación que se dispone en ese acto, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo desestimarse en consecuencia las alegaciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 16145/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36246/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8671/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60405/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39500/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60136/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37101/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46814/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56229/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37763/2009
Aplica dictámenes