Dictamen CGR

Dictamen N° 48866/2013

2013-08-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración del oficio N° 17.548, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, sobre término de la relación laboral de exdocente que se acogiera al artículo noveno transitorio del la ley N° 20.501
Superado por
Dictamen N° 16237/2016
Reconsidera dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 58688/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41562/2014
Aplica dictámenes

N° 48.866 Fecha: 02-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Brígida Hormazábal Gaete, presidenta del Colegio de Profesores A.G. del Directorio Provincial Ñuble, en representación del señor José Luis Bari Toledo, pedagogo, solicitando la reconsideración del oficio N° 17.548, de 2012, de la Sede Regional del Biobío, que atendiendo una reclamación del citado profesional de la educación, exdocente de la Municipalidad de Ránquil, resolvió que el término de la relación laboral de este, dispuesta por esa entidad edilicia por haberse acogido a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, se ajustó a derecho. La recurrente sostiene que la desvinculación del referido exservidor adolece de anomalías, ya que fue adoptada antes de que cumpliera los sesenta y cinco años de edad y mientras hacía uso de licencias médicas, agregando que estas no fueron recepcionadas por el ente empleador a partir del 29 de agosto de 2012, fecha en que fue notificado del decreto N° 1.624, de ese mismo año, por medio del cual se decidió el cese de funciones. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el nexo estatutario de los profesores que presentaron su renuncia voluntaria, acogiéndose a lo preceptuado en el mencionado artículo noveno transitorio, concluye, en su opinión, cuando la respectiva bonificación es puesta a su disposición, y no al alcanzar determinada edad, circunstancia en virtud de la cual esa entidad edilicia dictó el citado decreto N° 1.624, de 29 de agosto de 2012, que resolvió la separación del señor Bari Toledo a contar del 1 de septiembre de igual año, y ordenó el pago del aludido emolumento, decisión que fue comunicada al interesado a través del oficio N° 242, de 2012, en el cual además se señalaba que se encontraban a su disposición los fondos para el pago del beneficio de que se trata. Como cuestión previa, en relación a que la decisión de cesar el vínculo laboral del referido exfuncionario adolecería de irregularidades ya que habría sido adoptada por el municipio antes de que llegara a los sesenta y cinco años de edad, corresponde indicar que dicha situación fue debidamente estudiada por la Oficina Regional del Biobío, y que en esta ocasión, la recurrente no aporta nuevos antecedentes sustanciales que difieran de los analizados en su oportunidad, los que tampoco alteran lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Ahora bien y respecto al reclamo de la peticionaria acerca de la circunstancia de estar haciendo uso de licencia médica el referido exservidor a la data de cese de sus actividades, es menester recordar que, según lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 1.750, de 2013, el goce del beneficio aludido no confiere a los funcionarios municipales una inamovilidad especial y, por ende, no obsta a que opere una causal legal de expiración de la relación laboral, como ha acontecido en la especie. Precisado lo anterior, corresponde determinar la época en que se produjo la desvinculación del recurrente, para cuyo efecto, cabe recordar que aquel se acogió a la bonificación por retiro voluntario contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, que se otorga a aquellos profesionales de la educación que, entre otros requisitos, renuncien a la dotación del sector municipal que integran, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor pertinente, hasta el 1 de diciembre de 2012. Luego, el inciso décimo del aludido artículo expresa, en lo que interesa, que “el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación” que haya renunciado en las condiciones señaladas en el párrafo precedente. De este modo, para que la dimisión formulada por un docente que postula al beneficio que se revisa produzca el cese de sus servicios, se requiere de una segunda circunstancia, cual es, que su empleador ponga a su disposición la totalidad de la bonificación que impetra (aplica dictamen N° 41.976, de 2013, de este origen). Efectuadas dichas precisiones, cabe señalar, que según lo informado por el municipio, el señor Bari Toledo se negó a recibir el oficio N° 262, de 29 de agosto de 2012, que le comunicó el cese de funciones dispuesto a través del decreto N° 1.624, de ese mismo año, a contar del 1 de septiembre de 2012, y que a partir del 31 de agosto de esa anualidad, se encontraban a su disposición los fondos para el pago de la bonificación de que se trata, procediendo en esta última fecha, a presentar una reclamación en contra de dicha decisión adoptada por la autoridad edilicia. De este modo, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.853, de 2009, y 10.848, de 2013, que han precisado que se configura la notificación tácita contemplada en el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, desde que las actuaciones del reclamante hagan suponer que tuvo consciencia de manera inequívoca y cabal del hecho o medida que le afecta, cabe colegir que el interesado tomó conocimiento del término de su relación laboral y de que se encontraban a su disposición los fondos del beneficio pecuniario de la especie, el día 31 de agosto de 2012, fecha en que ingresó al municipio una reclamación por la aplicación de dicha medida; por ende, debe entenderse tácitamente notificado en esa época, razón por la cual tiene derecho a percibir remuneraciones hasta dicha data. En consecuencia, conforme a lo anotado, la entidad edilicia no pudo negarse a recibir y a tramitar la licencia médica presentada por el exservidor con fecha 29 de agosto de 2012, atendido que según se ha concluido en el dictamen N° 40.253, de 2011, entre otros, al organismo empleador le cabe tal obligación mientras el interesado mantenga la calidad de funcionario de la respectiva entidad, de manera que el anotado órgano edilicio deberá adoptar las medidas para regularizar la situación en comento. Por consiguiente en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Ránquil deberá pagar al señor Bari Toledo las remuneraciones correspondientes al periodo en que aún tenía la condición de docente dependiente de esta, es decir, hasta el 31 de agosto de 2012- data en que se hizo efectiva la renuncia voluntaria, por la notificación tácita del acto que puso a disposición los fondos de la aludida bonificación-, informando a la Oficina Regional del Biobío el cumplimiento de ello en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por la recurrente, ratificándose el oficio N° 17.548, de 2012, de la Sede Regional del Biobío. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1750/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41976/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28853/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10848/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40253/2011
Aplica dictámenes