Dictamen N° 51555/2014
N° 51.555 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Amigo Allendes, exservidor de la Municipalidad de Calera de Tango, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del proceso sumarial incoado por el aludido ente edilicio, al término del cual -mediante el decreto alcaldicio N° 1.795, de 2013-, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123, del citado cuerpo normativo. Expone el peticionario, en síntesis, que el procedimiento en estudio, a su juicio, no se ajustó a derecho, toda vez que, si bien incurrió en atrasos y omitió registrar su ingreso durante los días 7 a 11 de octubre de 2013, no sería efectivo que se hubiese ausentado de sus funciones en dicho lapso. Agrega que el alcalde actuó con animadversión en su contra; que en la formulación de cargos no se invocaron las disposiciones legales infringidas; que no se consideraron las atenuantes de irreprochable conducta anterior y permanente calificación en lista N° 1, de distinción; que tanto el decreto que ordenó instruir la indagatoria, como aquellos que dispusieron la suspensión preventiva de funciones y que impusieron la sanción, no lo individualizaron correctamente, careciendo este último, además, de fundamentación; que se le negó copia de la vista fiscal, a pesar de solicitarla oportunamente; y que se le aplicó la aludida destitución en el período de elecciones presidenciales, contraviniendo el ordenamiento jurídico. Como cuestión previa, es útil recordar que el procedimiento en estudio tuvo por objeto esclarecer la responsabilidad del recurrente por no asistir a sus funciones durante determinados días del mes de octubre de 2013, sin haber presentado documento alguno que justificara su ausencia. En ese contexto, se formularon cargos al afectado -rolantes a fojas 26 y 27-, en síntesis, por ausentarse de sus labores sin causa justificada los días 7 a 11 de octubre de 2013, lo que infringía gravemente sus obligaciones y deberes funcionarios. Al respecto, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas, es dable manifestar que si bien según el referido artículo 156, inciso primero, de la ley Nº 18.883, este Órgano de Fiscalización debe velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012). Precisado lo anterior, es menester anotar que conforme se advierte del sumario en estudio, en él se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, según consta de la declaración indagatoria -a fojas 15 a 18-; de la presentación de los descargos -a fojas 35 a 38-; y, del recurso de reposición que rola a fojas 144 a 145, verificándose, especialmente a través de la prueba documental de fojas 1 a 3, y 9 a 14, su responsabilidad administrativa, de acuerdo a los cargos que se le formularon, los que no pudo desacreditar, cautelándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación a las alegaciones del recurrente. En lo concerniente a que en la formulación de cargos no se habrían invocado las disposiciones legales infringidas, es oportuno indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.284, de 2011, y 13.576, de 2013, ha señalado que el principal objetivo que se persigue con dicho trámite es presentar en forma clara al inculpado el hecho anómalo que se le imputa, de tal manera que tenga la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias establecidas para ese efecto, lo que -a la luz de los antecedentes sumariales- se cumplió en el caso en comento, según dan cuenta sus descargos y la interposición del respectivo recurso de reposición, en que aparece de modo manifiesto el cabal conocimiento que tenía de la infracción que se le atribuyó. Por su parte, en relación a no haberse considerado las atenuantes que concurrirían en su favor, corresponde recordar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.240, de 2012, y 40.671, de 2013, ha sostenido que cuando la ley asigna una sanción específica para una determinada infracción -como acontece en el caso de ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, según el artículo 123, letra a), de la preanotada ley N° 18.883-, la autoridad edilicia se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, resuelva, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una medida no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, el alcalde decidió no ejercer. Respecto al hecho de habérsele negado el acceso a la vista fiscal, es dable señalar que si bien consta -a fojas 150 del expediente- que con fecha 2 de enero de 2014 el imputado solicitó copia del sumario, incluyendo el referido documento, sin que la petición hubiese sido proveída, de los antecedentes revisados es posible concluir que tal omisión no afectó su derecho a defensa, ya que las correspondientes piezas se pusieron a disposición del reclamante el 30 de octubre de 2013, según aparece en las certificaciones de fojas 30 y 31, limitándose dicha vista fiscal a consignar una valoración de las mismas probanzas que ya obraban en su poder, por lo que no se advierte irregularidad en ese sentido. En cuanto a que los decretos a través de los cuales se ordenó instruir la indagatoria; se dispuso la suspensión preventiva de funciones del recurrente; y, el que afina el proceso en análisis, no lo individualizan en forma específica, se debe recordar que acorde con el artículo 142 de la citada ley N° 18.883, los vicios de procedimiento solo afectarán su legalidad cuando tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, situación que no se verifica en la especie, ya que si bien los dos primeros actos administrativos incorporan un apellido que no corresponde al señor Fernando Amigo Allendes, y el último no indica su cédula de identidad ni cargo, tales errores y omisiones son irrelevantes, ya que de aquellos aparece claramente que se trata del peticionario, quien, por lo demás, compareció en el aludido proceso ejerciendo, en todas las instancias, los distintos mecanismos de defensa que le otorga la ley (aplica dictamen N° 49.744, de 2012). A continuación, sobre lo aseverado por el reclamante, en lo que respecta a la falta de fundamentación del acto administrativo que dispuso la sanción, es del caso anotar que aun cuando tal documento no contiene pormenorizadamente un análisis ni una enumeración de los elementos de juicio en que se funda la determinación, estos sí emanan de los antecedentes y diligencias que obran en el expediente, de los que el exservidor tuvo conocimiento, ya que se hizo cargo de aquellos en todas las instancias de su defensa en el proceso, por lo que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.549, de 2013, de este origen, ello no lo privó de un justo procedimiento. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe rechazar el reclamo del afectado. Finalmente, en lo que concierne a que al señor Fernando Amigo Allendes se le habría aplicado la aludida destitución en el período de elecciones presidenciales, infringiéndose lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, es oportuno indicar que, de acuerdo con el dictamen N° 57.200, de 2013, que impartió instrucciones con motivo de las últimas elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Consejeros Regionales, los efectos de aquella no se producirán hasta después de transcurridos sesenta días del citado acto, celebrado el 15 de diciembre de 2013, en su segunda vuelta. Por consiguiente, el decreto alcaldicio N° 1.795, de 2013, que impuso al reclamante la medida disciplinaria de destitución, solo pudo producir efectos con posterioridad al 13 de febrero de 2014, por lo que dicho órgano edilicio deberá enterarle las remuneraciones hasta esa data, informando de ello a esta Entidad de Control en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica dictamen N° 42.292, de 2014). Transcríbase al interesado, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República