Dictamen N° 5190/2019
N° 5.190 Fecha: 20-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Zuleta Arcos, exfuncionario del Ejército, impugnando su calificación del período 2016-2017, en la cual fue clasificado en Lista N° 2 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Primeramente, cabe señalar, en armonía con lo concluido en los dictámenes N os 8.374, de 2010 y 34.931, de 2011, entre otros, de este origen, que la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar las evaluaciones de los funcionarios del Ejército, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho proceso y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustenta, en definitiva, su decisión el correspondiente órgano calificador. Precisado lo anterior, en cuanto a que la decisión de incluirlo en la Lista N° 2, no se condice con su trayectoria laboral, es del caso expresar, según fuese precisado en el oficio N° 15.105, de 2017, de esta Entidad de Control, entre otros, que las evaluaciones son independientes entre sí y, por ende, no obligan al pertinente órgano calificador a asignar al empleado un cierto puntaje e incorporarlo en una lista específica, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. Enseguida, acerca de la improcedencia de que la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores hubiese modificado la nota asignada por su calificador directo en el concepto que indica, cabe anotar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 97.775, de 2015 y 11.681, de 2016, de este origen, que si bien ese cuerpo colegiado debe tener en cuenta la precalificación al adoptar su acuerdo, la misma no es vinculante, pues es parte de los elementos que pondera al ejercer su cometido. Por otra parte, respecto a que en la evaluación de que se trata, se habrían considerado una serie de procedimientos ejecutados en contra del afectado de manera encubierta y utilizando órganos de inteligencia, corresponde informar, por una parte, que el antecedente que acompaña, no es suficiente ni acredita lo aseverado por este y, por la otra, que de los documentos examinados, aparece que en el proceso que impugna, fue clasificado en la Lista N° 2, en consideración a los registros contenidos en su hoja de vida, los que, además, le fueron comunicados oportunamente. Enseguida, sobre el desconocimiento de los motivos considerados para incorporarlo en la aludida nómina, es menester indicar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, establece que las sesiones y actas de las juntas -Selección y Apelación- serán secretas, precepto que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 31.384, de 2013 y 99.637, de 2015, de esta procedencia, no ha perdido su vigencia, lo que impone el deber de mantener en reserva los documentos que contienen las razones estimadas para clasificarlo en dicha lista. En este contexto, cabe añadir que la calidad de secretos de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos, ya que ambas condiciones son totalmente independientes entre sí. Ahora, en lo que atañe a que su inclusión en la lista anual de retiros habría estado determinada previamente, lo que, a juicio del recurrente, explicaría la baja en sus calificaciones, se debe indicar que aquel, aparte de su afirmación, no adjunta ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su alegación, lo que impide pronunciarse sobre este aspecto de su reclamo. No obstante, conviene expresar, según lo establecido en el artículo 118 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que la cuota de alejamiento se formará, sucesivamente, con los ubicados en Lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los demás evaluados en Lista N° 3; los incorporados en la Lista N° 2 y los clasificados en Lista N° 1. De lo expuesto, se advierte que no existió irregularidad en la circunstancia de que el afectado hubiese sido incluido en la cuota de alejamiento fijada para el año 2018, aun cuando hubiese estado en Lista N° 2, siendo dable añadir que tal decisión es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, de acuerdo con lo precisado en el dictamen N° 16.036, de 2016, de este origen, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que la ubicación del señor Alejandro Zuleta Arcos en la Lista N° 2 y su posterior inclusión en la nómina anual de retiros, en los aspectos reclamados, se ajustaron a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal