Dictamen N° 54317/2016
N° 54.317 Fecha: 22-VII-2016 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central, para su análisis, la resolución N° 37, de 2016, del correspondiente Gobierno Regional, que deja sin efecto la resolución N° 86, de 2015, de esa entidad, y promulga el Plan Regulador Intercomunal Costero de la Región de Tarapacá, comunas de Iquique, Alto Hospicio y Huara, instrumento de planificación territorial que, mediante los oficios N°s. 3.093, de 2013, 1.255 y 5.355, ambos de 2015, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N°s. 66.458, de 2013, 19.145 y 88.401, ambos de 2015, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cabe manifestar, en primer término, que en cuanto a lo objetado en la letra a) del N° 4 del mencionado oficio N° 5.355, acerca de que "En la lámina N° 4, en las áreas de extensión urbana ZPM y ZPC, se omite graficar las `Áreas restringidas al desarrollo urbano ARR-2', contenidas en el Plano de Estudio Fundado de Riesgo, siendo del caso agregar que en el evento de que se produzca una superposición de zonas, se deberán determinar las normas urbanísticas de uso de suelo aplicables una vez cumplidas las exigencias del artículo 2.1.17., de la OGUC", si bien en esta ocasión, consta que se dibujó la aludida área ARR-2, no se determina el uso de suelo que regirá una vez atendidas las pertinentes exigencias, en las zonas ZPM y ZPC de la comuna de Alto Hospicio y en la zona ZPM de la comuna de Iquique, dada su superposición. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En los artículos 3.7.2 y 3.7.3 de la Ordenanza del Plan (OP) se reconoce al Cerro Dragón -en su calidad de Santuario de la Naturaleza-, tanto en las Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural como en las Áreas de Protección de Recursos de Valor Patrimonial Cultural, respectivamente, sin que se aprecie cuáles serán las normas urbanísticas que se le aplicarán, toda vez que aquellas establecidas en ambos preceptos difieren entre sí, a lo que debe agregarse que no se advierte la justificación para su inclusión en el segundo tipo de áreas. 2. En relación a las modificaciones realizadas a los cuadros de la red vial, de los artículos 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4 de la OP, se observa que en algunas vías en que se expresan perfiles existentes entre líneas oficiales variables se enuncian perfiles proyectados sin especificar cuáles son los tramos de dichas calles sujetos a ensanche, vgr., en la comuna de Iquique: Avenida Circunvalación -en su tramo entre Rotonda El Pampino y T-17/Sotomayor-; Avenida Arturo Prat -en sus tramos entre T-18/Esmeralda y T-21/Bernardo O'Higgins, T-20/Las Cabras y T-17/Sotomayor, T-18/Esmeralda y T-21/Bernardo O'Higgins, T-22/Bulnes y T-27/Diego Portales, T-24/Av. Ramón Pérez Opazo y T-32/La Tirana y el tramo T-32/La Tirana y Empalme con E-5/Ruta 1 e intersección con E 4.1/Av. Circunvalación-; Avenida Salvador Allende -en su tramo desde T-23/Av. Tadeo Haenke y T-24/Av. Ramón Pérez Opazo-; Las Cabras; Bernardo O'Higgins -en su tramo Rotonda El Pampino y T-22/Bulnes-; Bulnes -en sus tramos entre T-21/Bernardo O'Higgins y T-16/Av. Salvador Allende, T-16/Av. Salvador Allende y T-26/Arturo Fernández-; Avenida Tadeo Haenke; Avenida Ramón Pérez Opazo -en sus tramos entre T-15/Arturo Prat y T-16/Av. Salvador Allende, Cerro Dragón y Laguna Verde-; Juan Martínez -en su tramo entre T-22/Bulnes y T-27/Diego Portales-; Arturo Fernández -en su tramo entre T-22/Bulnes y T-27/Diego Portales-; en la comuna de Alto Hospicio: Ruta A-16 (E-3) -en sus tramos entre Límite de Extensión Urbano Oriente de Alto Hospicio y T-3.1/Ruta A-616, y Empalme de las vías T-8/Av. Las Américas y T-10.1/Av. La Pampa y Empalme de T-5.2/Av. Costanera Alto Molle y T-5/Av. Circunvalación-; Ruta A-616 -en su tramo entre T-3.1/Ruta A616 y T-4/Av. Las Parcelas-; Ruta A-616 (T-3.1); Avenida Las Parcelas -en sus tramos entre T-3/Ruta A-616 y T-5.1/Av. Circunvalación y E-3/Ruta A-16 y Av. Ricardo Lagos Escobar-; Avenida Circunvalación (T-5); Avenida Los Álamos -en sus tramos entre Los Aromos y T-6/Av. Ramón Pérez Opazo, T-6/Av. Ramón Pérez Opazo y T-7/Av. Los Cóndores y T-7/Av. Los Cóndores y T-5/Av. Circunvalación-; Avenida La Pampa (T-10.1); Avenida Mártir Detective José Cubillos (T-11.1); y, por último, en la comuna de Huara, la Ruta CH-15 Huara-Colchane (E-2). Por su parte, se advierte respecto de la Avenida Arturo Prat -en su tramo entre T-23/Av. Tadeo Haenke y T-24/Av. Ramón Pérez Opazo-, que el perfil existente entre líneas oficiales es mayor al perfil proyectado, por lo que no está sujeta a ensanche como se indica en la columna pertinente. A su vez, en los citados artículos se aprecian aumentos en los ensanches proyectados de diversas vías existentes, vgr., Avenida La Tirana (T-32), en la comuna de Iquique; Ruta A-16 -entre T-4/Av. Las Parcelas y T-7/Av. Los Cóndores-; Ruta A-616 (T.3); Av. Las Parcelas (T-4); Avenida Circunvalación -en sus tramos entre T-7/Av. Los Cóndores y T-9/Av. Los Álamos y T-9/Av. Los Álamos y E-3/Ruta A-16-, todas de la comuna de Alto Hospicio, y Ruta A-40 (T-1), en la comuna de Huara, sin que conste un pronunciamiento por parte del respectivo consejo regional sobre las mismas. Lo propio cabe indicar acerca de la vía Avenida Costanera Alto Molle (T-5.2), en la comuna de Alto Hospicio, debiendo agregarse que el aumento del perfil proyectado -que genera nuevas declaratorias de utilidad pública-, reviste el carácter de modificación sustancial para los efectos de la aplicación de los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. 3. En relación a las láminas del Plano, se advierten las siguientes objeciones: a) En las láminas N°s. 1, 2, 3 y 4, no se dibuja la quebrada El Loa a la que se refiere el N° 2 del artículo 3.6.2 de la OP, concerniente a las áreas propensas a avalanchas, rodados o aluviones ARR-1 ubicadas en la comuna de Huara. b) En la lámina N° 4, no se grafica el polígono que abarca las áreas de riesgo ARR-2, en la zona ZPC, localizada en el área de extensión urbana de la comuna de Alto Hospicio. c) En relación a lámina citada precedentemente, se aprecian diferencias entre ésta y el Plano del Estudio Fundado de Riesgo, en lo que atañe a las zonas relativas a las áreas propensas a avalanchas, rodados o aluviones ARR-1, al no coincidir con las de las condiciones altas o muy altas de deslizamiento y caída de bloques indicado en el plano de riesgo citado, vgr., Cerro Toro y Cerro Esmeralda, al noreste de la ciudad de Iquique. d) En la lámina N° 8 se dibuja el área de riesgo ARR-2, con una simbología distinta a las de las láminas N°s. 1 a 7. 4. En la resolución en examen, no consta la firma del presidente del pertinente consejo regional, acorde con lo prescrito en la letra j) del artículo 30 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que previene, en lo que interesa, que a dicha autoridad le cabe suscribir, solo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en esa letra con la excepción que señala. Por otro lado, es necesario señalar que revisada la nómina de monumentos nacionales del Consejo de Monumentos Nacionales, aparece que en ésta se contemplan monumentos históricos y una zona típica en la comuna de Huara, que no se reconocieron en el plan en análisis. Asimismo, cumple con manifestar que en el artículo transitorio 2 de la OP, Zona de Extensión Urbana 4 ZEU-4, no procede que en relación a la clase "servicios" se permitan los servicios profesionales privados y se prohíban los servicios profesionales públicos, toda vez que ello se aparta de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de este origen). Luego, que lo señalado en el artículo transitorio 3 de la ordenanza en estudio, en cuanto admite como uso de suelo permitido para las áreas de riesgo ARR-1, ARR-2 y ARR-3 el "Área verde y edificaciones con destinos complementarios al área verde. Equipamiento; científico, deporte, según lo indicado en el artículo 2.1.31 de la OGUC", no se ajusta a los términos del mencionado artículo 2.1.31., que regula ese uso de suelo. De igual forma, cabe apuntar que en el artículo transitorio 4 de la OP, sobre normas supletorias de estacionamientos, se consignan una serie de actividades bajo el epígrafe "Servicios" sin que acorde a lo establecido en el artículo 2.1.33. de la OGUC correspondan a esa clase de equipamiento, vgr., "Gimnasio, Centros deportivos", "Canchas de fútbol y otras similares" y "Piscinas" -que obedecen a la clase deporte-; "Cines, Teatros, Centros de convenciones" -que pertenecen a la clase culto y cultura; "Restaurante, Discoteca" -que se deben incluir en la clase comercio-, y "Entretenciones al aire libre, zonas de picnic" -asimilables a la clase esparcimiento-. Además, los "Terminales Agropecuarios, Pesqueros y similares", a los que alude el precepto en análisis, no constituyen instalaciones de infraestructura, según lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC. Por último, en lo meramente formal, cabe apuntar que el acto en examen omite hacer mención al oficio N° 5.355, de 2015, de la Contraloría Regional de Tarapacá, que representó la resolución N° 86, de 2015, del respectivo Gobierno Regional; que en la letra a) del artículo 2.3.2. de la OP se hace referencia al decreto N° 4.186, de 1955, del Ministerio del Interior debiendo aludir al decreto N° 4.188, de igual anualidad y cartera de Estado; que en las letras c) y g) del mismo artículo, los años de promulgación de los decretos N°s. 189 y 40 a que aluden, es 2008 y 2012, respectivamente, y no los que ahí se señalan; y, que la fecha del decreto N° 419 que se menciona en el artículo 3.7.2, es 18 de abril de 2005. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, tendrá que revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 37, de 2016, del individualizado Gobierno Regional de Tarapacá, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación