Dictamen N° 60900/2013
N° 60.900 Fecha: 24-IX-2013 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador el señor Elio Olivos Lobos, para reclamar en contra del oficio N° 1.910, de 2012, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que representó la resolución N° 26, de 2012, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región, y de la resolución N° 35, de igual año y entidad, que le aplicó la medida disciplinaria de multa, al término de un sumario administrativo dispuesto por la citada sede regional. Plantea el peticionario que el mencionado pronunciamiento y la referida sanción vulneran la legalidad, puesto que la aludida resolución N° 26, de 2012, lo absolvía sobre la base de los argumentos del recurso de reposición por él interpuesto ante su superioridad, por lo que considera irregular que dicho acto terminal fuera objetado por esa oficina regional, la que, en su concepto, habría excedido sus atribuciones, provocando que la autoridad modificara su decisión a través de la anotada resolución N° 35, de 2012. Estima el ocurrente que sólo a la Administración activa le corresponde el análisis y la ponderación de los antecedentes sumariales y no a este Órgano Fiscalizador, el que debe ceñirse a la labor de verificar que las resoluciones se enmarquen en el debido proceso, y cumplan el ordenamiento vigente, y no involucrarse en aspectos de mérito, asumiendo una conducta de juez que no le está encomendada. Sobre el particular, es menester hacer presente que al representar la resolución N° 26, de 2012, la sede regional no hizo otra cosa que, conforme a la delegación de facultades con que cuenta para ello, ejercer las atribuciones y funciones que son propias de esta Entidad Contralora, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336, en especial, la de efectuar el control de legalidad de los actos administrativos. En tal sentido, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 47.181, de 2002, y 19.545, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a ella la facultad de determinar la absolución o la aplicación de sanciones respecto del personal de su dependencia, según lo preceptuado, entre otros, en el artículo 140 de la ley N° 18.834, el ejercicio de tal función debe ser realizado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, la decisión adoptada ha de ser justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. Así, aun cuando en los sumarios instruidos por la Contraloría General, la superioridad no está obligada a aplicar las medidas que ésta propone, ello no puede significar el desconocimiento de los hechos investigados y acreditados, ni una transgresión a la legislación vigente, como lo precisara el dictamen N° 1.137, de 2005, de este origen. Ahora bien, en la situación que se analiza, la sede regional, al examinar los fundamentos esgrimidos por la autoridad para absolver al recurrente, constató que tal determinación no se encontraba justificada, considerando las razones expuestas en el oficio impugnado. Es por ello que, posteriormente, la jefatura del servicio efectuó una nueva ponderación de los antecedentes, y procedió a dictar la resolución afecta N° 35, de 2012, la que fue cursada, por estar ajustada a derecho. Al respecto, resulta menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 74.487, de 2011, ha señalado que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, tal como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura de ese proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que no sucede en el caso en estudio. Atendido lo expresado, corresponde desestimar el reclamo deducido por el señor Elio Olivos Lobos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República