Dictamen CGR

Dictamen N° 67599/2011

2011-10-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrata de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile termina por vencimiento del plazo establecido para la designación
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N° 67.599 Fecha: 26-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, por las razones que expone, en contra de la decisión de esa institución policial de poner término a su designación a contrata. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que el cese de funciones de la recurrente se produjo por el vencimiento del plazo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 26 del D.F.L. Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, faculta a su Director General para contratar, por necesidades del servicio, funcionarios para ejercer empleos que no tengan el carácter de permanente, los que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirven expirarán en sus cargos en esa fecha, a menos que hubiese sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación. En este sentido, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, ha precisado que compete a la autoridad determinar la procedencia de la prórroga de una designación, sin que a este Organismo de Control le corresponda ponderar las razones que la superioridad tuvo para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de una contratación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la resolución exenta N° 21, de 2009, de la indicada entidad policial, aparece que se dispuso la prórroga de los servicios de la peticionaria, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan del 31 de diciembre del mismo año, motivo por el cual, es dable anotar que el cese de funciones de la recurrente tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la citada resolución exenta, lo que se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia. A su turno, en cuanto a la solicitud de que se ordene una investigación para perseguir la responsabilidad del funcionario involucrado en una conducta de acoso sexual de la que, afirma, haber sido víctima, se debe expresar, según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, que en el mes de septiembre de 2009, se tomaron declaraciones a las partes involucradas, tendientes a verificar la denuncia formulada por la ocurrente, comunicando el investigador, a la superioridad del Servicio, el resultado de las diligencias practicadas. Añade, que la situación en comento provocó que el denunciado solicitara su retiro voluntario, el que fue dispuesto mediante el decreto N° 148, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, a contar del 30 de diciembre de esa anualidad. Al respecto, cabe destacar que el artículo 153 del citado D.F.L. Nº 1, de 1980, dispone que en lo no previsto en ese texto legal, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los personales de dicho Servicio, se regirán por las disposiciones aplicables a la Administración Civil, remisión que, acorde con lo precisado en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 388, de 2010, de esta Contraloría General, dice relación con aspectos de orden sustantivo, como es la extinción de la responsabilidad administrativa, de modo que en la materia en estudio, a los funcionarios de esa institución policial se les aplica la ley N° 18.834. En este sentido, se debe anotar que el artículo 157, letra b), de la citada ley N° 18.834, previene que la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 del mismo ordenamiento, el que señala, a su vez, que de encontrarse en tramitación un sumario administrativo -expresión que se refiere al instante en que se emite la resolución exenta que ordena su instrucción, según se precisó en el dictamen N° 61.305, de 2005, de este origen-, en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine. Ahora bien, cumple con señalar que el acontecimiento al cual hace mención la recurrente, no fue objeto de un sumario administrativo, sino que sólo se dispuso efectuar una indagación previa destinada a establecer la existencia del hecho denunciado que ameritara el inicio de algún procedimiento formal, por lo que a la época de desvinculación del funcionario involucrado en dicho suceso, no había ningún proceso disciplinario en trámite. De esta manera, cabe concluir que en la especie, no es posible, con posterioridad al alejamiento de aquél, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario en su contra, tal como, por lo demás, ha sido resuelto, para situaciones similares, en los dictámenes N os 43.792, de 2009 y 49.037, de 2010, de este origen, pues a su respecto se ha producido la extinción de su eventual responsabilidad administrativa. Enseguida, sobre el planteamiento de la afectada, en orden a que la destinación de su cónyuge a la ciudad de Tocopilla, sería una sanción por haber denunciado el acoso sexual del que habría sido víctima, corresponde expresar que el inciso segundo del artículo 74 de la referida ley N° 18.834, prescribe que si los cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean traslados a un mismo punto. De lo expuesto se advierte, tal como ha sido informado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 35.940, de 1994 y 31.738, de 2001, entre otros, que la finalidad del aludido precepto es evitar que los cónyuges, afectos al cuerpo legal indicado, con residencia en una misma localidad, sean separados por un acto de la autoridad administrativa, sin la aceptación del destinado, debiendo expresarse, por una parte, que del tenor de la presentación de la interesada, se desprende que su marido aceptó tácitamente ser trasladado a la ciudad de Tocopilla al asumir funciones en este destino y, por otra, que tal decisión no se contempla dentro del catálogo de medidas disciplinarias que, de acuerdo con el artículo 20 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, pueden aplicarse a los servidores de la Policía de Investigaciones de Chile. Finalmente, respecto a la demora del dictaminador en pronunciarse sobre los descargos que presentó en el sumario administrativo incoado en su contra -sin individualizar la autoridad que incurriría en tal retraso-, se debe expresar que la referida institución policial señaló que, en la tramitación de ese procedimiento, se acreditó culpabilidad de funcionarios que no se encontraban bajo la competencia disciplinaria de quien dispuso su instrucción, por lo que el expediente fue remitido al Subdirector Operativo para que, en su calidad de superior común de todos ellos, lo resolviera. Al respecto, es útil agregar, acorde con lo establecido en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, que los Órganos de la Administración del Estado tienen el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, de manera que esa entidad policial deberá adoptar las medidas que sean necesarias a objeto de darle pronto término al sumario administrativo de que se trata. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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