Dictamen N° 73459/2010
N° 73.459 Fecha: 07-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 2.660, de 2010, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, mediante el cual se sanciona a las señoras Ximena del Pilar Coñajagua Cáceres y Nelly Verónica Castro Rodríguez, con la medida disciplinaria de destitución, y a doña Verónica Patricia Bravo Pino, con censura, al término del sumario administrativo dispuesto instruir, mediante la resolución exenta N° 881, de 2009, de esa repartición. Por su parte, la señora Coñajagua Cáceres se ha dirigido a esta Entidad de Control, para solicitar la reapertura del expediente disciplinario de que se trata, atendidas las razones que indica. En primer lugar, la reclamante expresa que la destitución sólo procede en los casos enumerados por el artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que según expresa, no contempla ninguno de los hechos que en su caso fueron materia del cargo único formulado, esto es, haber cobrado indebidamente por prestaciones médicas realizadas en el mencionado centro hospitalario, a una serie de pacientes que deseaban operarse de gastrectomía, conducta que importa una infracción al artículo 61, letra g), de la citada ley, que exige a todo funcionario observar estrictamente el principio de probidad administrativa, en relación con la prohibición funcionaria prevista en el artículo 84, letra f), del mismo cuerpo estatutario, esto es, solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros. Sobre el particular, es necesario aclarar que contrariamente a lo afirmado por la ocurrente, las actuaciones de un funcionario que puedan implicar una vulneración grave del referido principio de probidad, no están limitadas por las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 125 de la citada ley N° 18.834, por lo que la calificación de la naturaleza o entidad de la infracción compete a la respectiva repartición pública, siendo forzoso colegir que respecto de la afectada se configuró la hipótesis señalada en la precitada normativa, que permite aplicar la medida de destitución, criterio que ha sido precisado por la jurisprudencia de este origen en sus dictámenes N os 7.727, 34.834 y 56.574, todos de 2010, debiendo, por tanto, desestimarse, esta alegación. A continuación, la ocurrente requiere la rebaja de la sanción impuesta a una de menor entidad en atención a las circunstancias atenuantes que, a su juicio, obran en su favor, esto es, su irreprochable conducta anterior, como también haber colaborado sustancialmente con el procedimiento. Sobre esta reclamación, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 13.177, de 2010, de este origen, circunstancia que, en la especie, no se ha verificado. Luego, y en atención al primero de los aspectos señalados por la interesada, en cuanto a que no se habría considerado, al momento de aplicarle la medida que impugna, su irreprochable conducta funcionaria, se debe anotar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 27.446 y 42.893, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior. Por otra parte, en relación con el hecho de haber colaborado sustancialmente con el procedimiento, que la señora Coñajagua Cáceres invoca para aminorar su responsabilidad administrativa, cabe precisar que, según se desprende del expediente sumarial, la funcionaria sólo ha dado cumplimiento a las distintas etapas del proceso, concurriendo al mismo cuando así lo ha dispuesto el fiscal instructor, conducta que no puede ser considerada como atenuante de responsabilidad, ya que ella sólo obedece a una de las manifestaciones del ejercicio del derecho fundamental del imputado a un debido proceso, debiendo, por tanto, descartarse su alegación por este concepto. Finalmente, en lo que atañe al hecho de que el fiscal del proceso no haya acogido todas las diligencias probatorias requeridas, corresponde precisar que conforme lo previene el artículo 138, inciso segundo del anotado texto estatutario y a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en los dictámenes N os 4.725 y 45.441, ambos de 2010, sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder a la totalidad de las diligencias requeridas, debiendo agregar que, en todo caso, la conducta que se le reprocha a la imputada se encuentra debidamente acreditada con el mérito de diversas actuaciones probatorias, en particular, con las declaraciones de testigos que afirmaron haber pagado a la señora Coñajagua Cáceres por un cupo para una cirugía bariátrica. En mérito de lo anteriormente expuesto, se cursa el señalado acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República