Dictamen N° 56574/2010
N° 56.574 Fecha: 24-IX-2010 En respuesta a su oficio N° 590, de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 15 de septiembre del año en curso, mediante el cual se requiere informe y remisión de los antecedentes relativos al recurso de protección, ingreso Corte Rol N° 5.516-2010, interpuesto por don Bernardo Patricio Arce Fernández, en contra del Director Nacional del Instituto de Previsión Social y del señor Contralor General de la República, cumple con manifestar lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de esta Entidad Fiscalizadora, en razón de haber dictado la resolución exenta N° 3.357, de 22 de septiembre de 2009, que aprobó el sumario administrativo incoado por este Organismo de Control en el ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, proponiendo aplicar, entre otros, al señor Arce Fernández, la sanción de destitución. Ahora bien, dicha proposición fue acogida por la Dirección Nacional de esta última repartición, a través de la resolución N° 70, de 2010. Señala el actor, que la sanción administrativa propuesta por esta Contraloría General y, finalmente impuesta por la superioridad, resulta arbitraria, afectando su derecho de propiedad sobre el cargo que servía, el cual estima protegido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el procedimiento disciplinario que antecedió a la sanción que impugna, se habrían transgredido las bases del debido proceso reguladas en el numeral 3° de la citada disposición constitucional, ello debido a que, en su opinión, por una parte, los hechos que se le imputaron no constituirían una falta grave a la probidad administrativa, por no encontrarse dentro de los casos indicados en el artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, por la otra, que no se tomó en cuenta su irreprochable conducta anterior. Atendidas las consideraciones expuestas, el interesado solicita que ese Ilustrísimo Tribunal deje sin efecto la sanción que se le aplicó, ordenando al Director del referido Instituto la reposición en su cargo y el pago de las remuneraciones por el tiempo que ha estado alejado de esa repartición. Al respecto, cabe señalar que este Ente Contralor, mediante la aludida resolución exenta N° 3.357, de 2009, propuso a la entonces Directora Nacional del referido Servicio, que se aplicara la indicada medida disciplinaria al recurrente por haberse acreditado fehacientemente en el mencionado proceso sumarial -que se instruyó por este Organismo Contralor como consecuencia de las conclusiones de su Informe de fiscalización N° 194, de 2008, sobre examen de las deudas incobrables del Instituto de Normalización Previsional-, su responsabilidad administrativa en los hechos investigados. Efectivamente, en dicho sumario administrativo, se imputaron cargos al señor Bernardo Patricio Arce Fernández, en su calidad de Jefe de la División Empleadores de la aludida entidad, como consecuencia de no haber adoptado oportunamente las medidas necesarias para que la empresa CPS S.A., rindiera cuenta y depositara en la fecha debida los fondos que recaudara por concepto de la cobranza que le había sido asignada, pertenecientes al Instituto de Normalización Previsional, los cuales dicha empresa retuvo en forma impropia por un lapso prolongado. Como también, por haber permitido el pago anticipado de facturas de honorarios de la aludida sociedad, cedidas a empresas de factoring, sin acreditarse previamente la procedencia de dicho pago; por no haber realizado la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, de hechos que tenían presuntamente caracteres de delito; por no cursar proyectos de oficios dirigidos al Director Nacional del Servicio, mediante los cuales se proponía la aplicación de multas a CPS S.A.; y por permitir que los funcionarios del Instituto de Normalización Previsional se constituyeran en dependencias de esa sociedad para que realizaran actividades ajenas a su institución y propias de aquél. Enseguida, y de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento sumarial, contenidas en la ley N° 10.336 y en el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República, aprobado por la resolución N° 236, de 1998, la Jefa de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, a través de su resolución de fecha 27 de abril de 2009, aprobó la Vista Fiscal y emitió su opinión respecto de las medidas que, a su juicio, correspondía aplicar, que en el caso que se analiza, fue la de destitución, contemplada en los artículos 121, letra d), y 125 de la ley N° 18.834. Todo ello, según consta a fojas 1.866 y 1.867, del mismo expediente administrativo. La Vista Fiscal aprobada y la aludida opinión, fueron notificadas al afectado a fin de que formulara sus observaciones ante el Contralor General, lo que efectivamente hizo dentro del proceso. Finalmente, todos los antecedentes del sumario en cuestión fueron remitidos para la resolución del Contralor General, quien aprobó el procedimiento sumarial referido y propuso a la entonces Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, en definitiva, mediante su resolución exenta N° 3.357, de 22 de septiembre de 2009, que se aplicara al recurrente la medida disciplinaria de destitución respecto del actor de autos. Ahora bien, cabe destacar que, siendo el Director Nacional del Instituto de Previsión Social la autoridad administrativa que debía ejercer en este caso la potestad disciplinaria, le correspondía, luego del examen del sumario substanciado y de la resolución propositiva de esta Entidad Fiscalizadora, determinar si mantenía, disminuía o aumentaba la medida disciplinaria propuesta, situación que en la especie, respecto del señor Arce Fernández, se materializó mediante la emisión de la resolución N° 70, de 2010, por la cual esa superioridad determinó, aplicar al recurrente la misma medida disciplinaria que la Contraloría General había propuesto. I) Cuestiones previas que inciden en el recurso de autos. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones planteadas en el recurso en estudio, corresponde que éste sea desestimado en todas sus partes por US. Iltma., atendidas las razones que se expresan a continuación: 1) Extemporaneidad de la acción cautelar. Desde luego, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto éste es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio del año 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, se establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En este contexto, es dable advertir que la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por el actor, y que justificaría la acción cautelar deducida por el afectado, sólo ha podido producirse por la resolución N° 70, del presente año, del aludido Instituto, toda vez que la resolución exenta N° 3.357, de 2009, de esta Contraloría General, que aprobó el sumario de la especie y propuso las respectivas medidas disciplinarias, fue emitida por este organismo con fecha 22 de septiembre del año 2009, esto es, con una antelación que supera con creces el término fijado para la interposición del recurso de autos -libelo que fue presentado recién el 3 de septiembre de 2010-, siendo menester añadir, en todo caso, que la mencionada proposición, por su naturaleza, no resulta vinculante para la autoridad en la cual, en definitiva, se radica la potestad disciplinaria, tal como se expresará en el punto III del presente informe. En virtud de lo expuesto, y en la medida que ese recurso se interpone contra la Contraloría General de la República, ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo, en todo caso, por ser manifiestamente extemporáneo. 2) Asunto de lato conocimiento. Acto seguido, es dable anotar que el recurso de protección es inviable en la especie, ya que si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente, ellas aluden a las posibles irregularidades de un sumario administrativo y su correspondiente acto propositivo, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento y, por tanto, absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección. Al respecto, cabe consignar que según lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, la finalidad propia de la acción de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionado ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. (Recursos de Protección, Roles N°s. 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). En ese sentido, la misma jurisprudencia judicial ha precisado que los fundamentos del recurso de protección, en cuanto dicen relación con vicios formales, irregularidades y apreciación errónea de los antecedentes del proceso sumarial, se apartan de las finalidades propias del recurso de protección, puesto que por su intermedio no es posible solicitar la nulidad de determinadas actuaciones sumariales ni subsanar defectos formales de que puedan adolecer dichos procedimientos, ni tampoco resolver acerca de la diversa apreciación de las pruebas aportadas y al mérito que pueda dárseles. En consecuencia, acorde con lo precedentemente expuesto, no se advierte que lo obrado por esta Contraloría General, dentro del ámbito de su competencia y en el marco de un sumario administrativo, pueda configurar una actuación arbitraria o ilegal susceptible de ser impugnada por la vía de la acción de protección de autos, ya que la impugnación de la legalidad de la tramitación y decisión de esos procesos disciplinarios constituye un asunto de lato conocimiento, por lo que corresponde que ese lltmo. Tribunal desestime de plano dicha acción cautelar. 3) Acto sujeto al imperio del derecho. Sobre el particular, cabe señalar que la acción constitucional de protección no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procedimientos preestablecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, consecuencialmente, bajo el imperio del derecho, como lo han reconocido, entre otros, los fallos emitidos por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de septiembre y 2 de octubre de 1985 (considerandos 8° y 9°) en los recursos de protección roles N°s 196-85 y 247-85. A su turno, es necesario tener presente que en la situación en examen, este Organismo Superior de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir con las funciones que le corresponden de acuerdo con la Carta Fundamental y su Ley Orgánica N° 10.336. En efecto, la citada ley N° 10.336, en sus artículos 1°, 6° y 131 y siguientes, establece que corresponde a este Organismo, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y, en lo que interesa, instruir los sumarios administrativos correspondientes en las entidades sujetas a su fiscalización, entre las cuales están los servicios públicos como el de la especie. Siendo ello así, es forzoso desde ya señalar que el recurso de autos resulta improcedente, por cuanto está objetando una resolución emitida por la Contraloría General en uso, como se dijera, de sus facultades legales y, por consiguiente, el ejercicio de las mismas no puede constituir un acto ilegal o arbitrario, susceptible de ser impugnado por el presente recurso, ya que quien se sienta afectado siempre podrá hacer valer en la esfera administrativa lo que estime pertinente, sin perjuicio de las acciones legales ordinarias que pudieren corresponderle. En efecto, las normas que regulan la tramitación de los sumarios administrativos instruidos por la Contraloría General, esto es, aquellas previstas en la ley N° 10.336 y en el Reglamento aprobado por la citada Resolución N° 236, de 1998, de este origen, que tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados. Lo anterior, toda vez que en dichas normas se establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los inculpados; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; las formalidades de las declaraciones y testimonios prestados en el sumario; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados y los medios de defensa de que pueden hacer uso los inculpados, tales como la formulación de descargos y de observaciones ante la autoridad contralora, normativa a la cual se ciñó la tramitación del sumario administrativo instruido en contra de don Bernardo Patricio Arce Fernández, quien tuvo acceso a todas las instancias de defensa, lo que demuestra con claridad que las normas que regulan estos procesos protegen adecuadamente a los funcionarios afectos a las mismas, en un régimen de pleno imperio del derecho. Por lo tanto, atendida la naturaleza del recurso de protección, es de toda evidencia que esta acción cautelar no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, cuya determinación se encuentra sujeta al imperio del derecho, lo que ha sido reconocido invariablemente por los Tribunales de Justicia en los recursos de protección roles N°s 114-83 y 1484, de la Corte de Apelaciones de Santiago. 4) Naturaleza propositiva del acto impugnado. Finalmente, cabe hacer presente a V.S. Iltma. que, atendida la naturaleza de la resolución exenta N° 3.357, de 2009, del Contralor General, no cabe sino sostener la improcedencia de impetrar la acción de protección del actor en contra de ella, por cuanto a través de esa resolución no se ha hecho otra cosa que proponer al jefe superior del servicio, en este caso la entonces Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, la aplicación de una sanción disciplinaria, sin que, en caso alguno, su emisión cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados por la acción constitucional de que se trata. La resolución exenta en comento, por tanto, forma parte del procedimiento disciplinario que la Contraloría General llevó a cabo de acuerdo con sus potestades constitucionales y legales, por lo que, a su respecto, deben reiterarse las consideraciones expresadas en los N°s 1 y 2 precedentes, en orden a que se trata de un acto que resuelve un asunto de lato conocimiento y sometido al imperio del derecho, lo que unido a su naturaleza propositiva, que no se vincula en forma directa e inmediata con los afectados, sino con otra autoridad, la cual tiene potestades para resolver de manera diversa, hacen improcedente su impugnación por el recurso de protección en análisis. Por consiguiente, no siendo la resolución exenta N° 3.357, de 2009, de este Órgano Contralor, la que aplica la medida disciplinaria al recurrente, y teniendo dicho acto administrativo el carácter de proposición, dirigida al Jefe Superior del Instituto de Previsión Social, su emisión, por su propia naturaleza, no puede ser calificada como una actuación que cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales. II) Análisis de fondo de las alegaciones formuladas en autos. No obstante que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, lo expuesto precedentemente es ya suficiente para que ese Tribunal Superior de Justicia rechace en todas sus partes el recurso de autos, es de conveniencia formular las siguientes precisiones sobre el fondo de las argumentaciones que afectan a este Organismo de Control: 1) En primer término, cabe referirse a la alegación que formula el recurrente, relativa a que en el sumario administrativo que lo afectó, se habrían vulnerado las normas del debido proceso, dado que este órgano Contralor no habría tenido antecedentes suficientes para justificar la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó mediante la resolución N° 70, de 2010, de la Dirección Nacional del Instituto de Previsión Social, reclamo del cual es posible inferir que, en definitiva, lo que se pretende es que se examinen los contenidos de la garantía establecida en el N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, no amparados por el recurso de protección, salvo el inciso cuarto, que establece que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho", la que, en todo caso, y conforme a lo ya anotado, se encuentra suficientemente asegurada por el procedimiento disciplinario de carácter reglado y formal establecido en la ley N° 10.336 y en el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República, aprobado por la citada Resolución N° 236, de 1998. Asimismo, corresponde precisar que este Organismo de Control tomó razón de la resolución N° 70, de 2010, del Instituto de Previsión Social, luego de realizar el estudio del respectivo expediente sumarial, sin que se advirtiese la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, determinándose que su tramitación se realizó con sujeción a las normas que reglan este tipo de procedimientos, las cuales, como se precisó, contienen todos los elementos para asegurar un debido proceso y una adecuada defensa de los inculpados, haciendo presente que, en la especie, además, se observaron todas las normas pertinentes, tanto procesales como de fondo, según se ha señalado en este informe. Resulta menester destacar que en el sumario de que se trata, se acreditó la responsabilidad administrativa del interesado en las imputaciones que se formularon en su contra, comprobándose que el afectado ejerció todas las instancias legales establecidas a su favor para su debida defensa, no logrando desvirtuar aquéllas. De este modo, pudo verificarse que el referido proceso, que es de naturaleza reglada, fue tramitado con apego estricto a la citada normativa jurídica que regula la materia, no advirtiéndose la existencia de anomalías que afectaran su legalidad, o que vulneraran la indicada garantía constitucional. 2) Luego, frente a lo sostenido por el recurrente, relativo a que la destitución sólo procede en los casos enumerados por el artículo 125 de la ley N° 18.834, norma que según expresa, no contempla ninguno de los hechos que en su caso fueron materia del cargo único formulado, resulta necesario puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por el ex servidor, esta sanción expulsiva puede disponerse no sólo en las situaciones previstas en la citada disposición estatutaria, puesto que la enumeración contenida en ese precepto no es taxativa, como él supone, toda vez que dicha norma indica los casos en que procederá siempre la destitución, circunstancia que por cierto no excluye que ella también pueda aplicarse en los eventos en que se acredite la comisión de otras infracciones cuya gravedad debe ponderar la autoridad, como encargada de velar por el buen funcionamiento del Servicio, y que involucran conductas reñidas con la probidad funcionaria, tal como aconteció en la especie, planteamiento que ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Institución de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 7.727 y 34.834, ambos de 2010. 3) Finalmente, respecto de lo señalado por el peticionario en relación a que no se le habría considerado ninguna circunstancia atenuante, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575, establece que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento; mientras que el artículo 121 de la ley N° 18.834, en lo que interesa, dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. En este orden de ideas, esta Contraloría General, entre otros, a través de los dictámenes N°s 38.122, de 2004 y 17.746, de 2009, ha manifestado que la comprobación de una conducta reprochable por parte del inculpado justifica la aplicación de una medida disciplinaria, sin perjuicio de lo cual, ésta no puede ser desproporcionada, por cuanto impide que se configure un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, uno de cuyos componentes es la proporcionalidad entre los hechos reprochables en que incurre el servidor y la sanción que se le impone por ello. Siendo ello así, esta Entidad vela porque sus procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los artículos 6°, 7° y 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, vale decir, que se substancien con estricto apego a la legislación respectiva, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias -luego de considerarse todos los hechos fehacientemente establecidos-, y proponiendo sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la responsabilidad del servidor en ellos, resguardando, de este modo, el principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 121 de la ley N° 18.834. Ahora bien, en la situación que se analiza es necesario hacer presente que si bien este Organismo de Control, en cumplimiento de las citadas normas constitucionales y legales, tomó debida cuenta de la intachable conducta anterior del señor Arce Fernández, debió ponderar también la gravedad de los hechos que se le imputaron, y que fueron materia del cargo único que se le formuló, los que se acreditaron fehacientemente en el proceso, llegando a la plena convicción de que la única sanción que guardaba la proporcionalidad que la ley demanda respecto de las irregularidades investigadas y acreditadas en su caso, era la medida disciplinaria de destitución, lo cual resulta conforme con el criterio sostenido por los dictámenes N°s 5.212, de 2009 y 42.893, de 2010, ambos de este Ente Fiscalizador, en el sentido de que la autoridad, al decidir una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligada a considerar necesariamente, para rebajar la medida disciplinaria, la buena conducta anterior del empleado. III) Garantías Constitucionales supuestamente vulneradas. Sobre este aspecto, es menester destacar que, en la especie, no se advierte cómo la resolución exenta N° 3.357, de 2009, podría significar privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del actor, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que se limita a proponer una medida disciplinaria, la que, en definitiva, puede ser modificada por la autoridad dotada de la potestad sancionatoria, que es, en la especie, el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, tal cual como lo ha reconocido invariablemente esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 38.303 y 49.428, ambos de 2009, 12.751, de 2005 y 47.181, de 2002, en armonía con lo prescrito en el artículo 28 del señalado Reglamento de Sumarios. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a cada una de las garantías constitucionales que el señor Arce Fernández estima vulneradas, cabe anotar lo siguiente: 1) El recurrente invoca la garantía del N° 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en circunstancias que con arreglo al artículo 20 de la Carta Fundamental, el recuso de protección sólo ampara la garantía asegurada en el inciso cuarto de ese numeral, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, enunciado que no guarda vínculo con los argumentos planteados por el señor Arce Fernández, quien reclama que no se respetó, en su caso, el principio del debido proceso. No obstante lo indicado previamente, es dable hacer presente que no se advierte cómo podría este Organismo de Control haber infringido esta garantía constitucional al emitir la citada resolución exenta N° 3.357, de 2009, por cuanto la instrucción de sumarios administrativos, como el que se impugna, configura un debido proceso sometido a reglas preestablecidas con anterioridad a la comisión de los hechos, que permiten a los inculpados formular descargos y observaciones, y rendir todas las pruebas que estimen necesarias, tal como se ha señalado precedentemente en este informe. De esta manera, en caso alguno podría estimarse, como alega el recurrente, que esta Contraloría General haya podido infringir el principio alegado, toda vez que el sumario instruido constituye un debido proceso, durante el cual los intervinientes pueden presentar pruebas y defensas para eximirse o atenuar su responsabilidad administrativa, siendo, en definitiva, el Contralor General quien, luego de analizar todos los antecedentes y teniendo en especial consideración los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, determinó proponer la sanción disciplinaria de que se trata. 2) Finalmente, con respecto a la supuesta vulneración del artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, en cuanto la citada resolución privaría al actor de la propiedad de su cargo, cabe recordar que no es posible sostener que las consecuencias que se siguen de la proposición de medidas disciplinarias que esta Contraloría General efectúa a la Administración activa signifiquen una vulneración de la garantía en comento, por cuanto las acciones u omisiones susceptibles de ser impugnadas por el recurso de protección son aquéllas calificadas como arbitrarias e ilegales, características que en ningún caso reúne una resolución de proposición de sanciones como la impugnada. En efecto, al tener dichas medidas una consagración legal expresa, constituyen en realidad una forma legítima de afectar a los funcionarios imputados par infracciones a sus deberes. En este sentido, la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos del Estado. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que el derecho de propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293. La Corte Suprema la confirmó el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847-03). Sostener un criterio contrario importaría establecer que la aplicación de una sanción expulsiva implicaría una vulneración del derecho de propiedad, lo que, por cierto, haría inoperante la potestad sancionadora de los órganos del Estado, a lo que debe añadirse, por lo demás, que, en la especie -y como se señaló precedentemente-, no es la Contraloría General la que ha ejercido esa potestad sancionatoria, sino el Director Nacional del Instituto de Previsión Social. IV) Conclusión. Atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones de esta Contraloría General, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime el recurso deducido por don Bernardo Patricio Arce Fernández. Finalmente, y para mejor ilustración de S.S. lltma., se acompaña al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Resolución exenta N° 3.357, de 2009, de esta Contraloría General, que propone la medida disciplinaria de destitución al señor Arce Fernández. 2.- Resolución N° 70, de 2010, de la Dirección Nacional del Instituto de Previsión Social, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al señor Arce Fernández. 3.- Dictámenes N°s 47.181, de 2002; 38.122, de 2004; 12.751, de 2005; 5.212, 17.746, 38.303 y 49.428, todos de 2009, y 7.727, 34.834 y 42.893, estos últimos de 2010. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante