Dictamen CGR

Dictamen N° 75302/2013

2013-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre consultas relativas a percepción de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 con ocasión del permiso postnatal parental
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N° 75.302 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional del Consumidor solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde el pago de la "Asignación por Modernización", contemplada en la ley N° 19.553, a las funcionarias que se encuentren haciendo uso de su permiso posnatal parental establecido en el artículo 197 del Código del Trabajo, como también respecto de la procedencia del pago del componente colectivo de ese mismo estipendio en relación a las empleadas que hicieron uso del anotado permiso en el año anterior al pago de ese emolumento. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo consignado en los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo, y 6° de la ley N° 20.545, las y los servidores del sector público, tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, agregando ese primer precepto, en su inciso segundo, que los trabajadores podrán reincorporarse a sus labores una vez terminado el descanso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este punto conviene precisar que el precitado artículo 6° no hace aplicable al permiso de la especie el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que, en relación a los dependientes sujetos al Estatuto Administrativo, dispone, en síntesis, que estos tendrán derecho, durante el goce de las licencias que indica, al total de sus remuneraciones, de lo que se infiere que las funcionarias acogidas a este no podrán percibir sus remuneraciones durante ese lapso, sino que el mencionado subsidio determinado en base a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Bajo ese predicamento, resulta útil hacer presente, que la base de cálculo de aquél, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, considera los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica, agregando que será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° de ese cuerpo legal consigna que remuneración neta, para la determinación de dicha base, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. En este contexto, conviene expresar que tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 31.132, 47.621 y 64.594, todos de 2012, respecto de los funcionarios del sector público, se comprenderán en la referida base de cálculo todos aquellos estipendios imponibles que se devengan mensualmente, sin perjuicio de la periodicidad de su pago. Precisado lo anterior, procede anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización -la que considera un componente base, un incremento por desempeño institucional y uno colectivo-, a los empleados que señala, y que deben encontrarse en servicio a la fecha del pago, la que se otorgará en cuatro cuotas en los meses que indica, beneficio que, tal como se manifestó en el dictamen N° 31.132, de 2012, se devenga mes a mes durante el año de su pago, sin perjuicio que su entero se haga en forma trimestral, revistiendo, según expresara el dictamen N° 27.198, de 1999, el carácter de remuneración permanente. Sobre la base de esos elementos, el precitado dictamen N° 31.132, de 2012 concluyó que, al tratarse de una remuneración fija de carácter imponible, dicha asignación se debe incluir en la base de cálculo del subsidio de los trabajadores que hacen uso del permiso postnatal parental. De esta manera, considerando que durante el permiso postnatal parental, la servidora no se encuentra recibiendo sus remuneraciones, sino que el subsidio que regula el mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, cabe colegir que sólo tiene derecho al pago de la anotada asignación por el lapso que se haya devengado antes del inicio del permiso postnatal parental. A continuación, se consulta sobre la percepción del componente colectivo de la asignación de modernización respecto de aquellas funcionarias que hicieron uso del permiso postnatal parental durante el año anterior a su pago, esto es, durante el período de cumplimiento de metas. Sobre el particular conviene anotar que el artículo 7° de la ley N° 19.553 dispone que el aludido componente colectivo se otorgará a quienes se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas a cada uno de ellos. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha resuelto, entre otros, en su dictamen N° 38.134, de 2004, que quien se ausenta de la respectiva institución durante el año de cumplimiento de metas, no ha trabajado efectivamente para su logro, por lo que no se le puede otorgar el total del incremento por desempeño colectivo correspondiente a ese lapso, de modo que, en el evento de cumplir su equipo las metas respectivas, debe recibir el beneficio en proporción al tiempo efectivamente realizado. Así entonces y dado que las funcionarias que se acogieron al permiso postnatal parental en la modalidad de jornada completa, no se encontraban prestando servicios efectivos durante ese período ni percibieron sus remuneraciones, sino que el aludido subsidio, sólo tendrán derecho al emolumento por el que se consulta en relación con el tiempo efectivamente trabajado, en tanto se cumplan los demás requisitos legales que lo hacen procedente, lo que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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