Dictamen CGR

Dictamen N° 31565/2017

2017-08-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Suspensión preventiva en un sumario administrativo se puede dejar sin efecto en cualquier etapa de ese proceso. Sanción aplicada a empleado de la Policía de Investigaciones de Chile, se ajustó a derecho, al encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos indagados. Ascenso retroactivo y restitución de remuneraciones retenidas durante una suspensión preventiva, proceden solo cuando el afectado es absuelto o sobreseído
Aplicado por
Dictamen N° 32870/2019
Aplica dictámenes

N° 31. 565 Fecha: 29-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Reyes Poblete, abogado en representación de don Germán Bravo Reyes, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la sanción de tres días de arrestos que se le impuso a su mandante, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a derecho. Por su parte, en presentación separada el señor Bravo Reyes expone una serie de situaciones que se relacionan con el proceso disciplinario a cuyo término se le aplicó el aludido castigo. En primer término, en cuanto al planteamiento del señor Reyes Poblete, en orden a que se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones de que fue objeto su mandante durante la tramitación del pertinente sumario, se ha estimado conveniente hacer presente, acorde con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13, del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, que tal suspensión puede dejarse sin efecto en cualquier etapa del sumario, por lo que, en la actualidad, al encontrarse afinado el pertinente sumario, la petición que, en tal sentido se formula, es extemporánea. No obstante lo anterior, es útil destacar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, faculta a la autoridad para que, de oficio o a petición de parte, pueda invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que se encuentra latamente vencido, considerando que la medida de que se trata, según la documentación tenida a la vista, le fue comunicada al afectado con fecha 3 de diciembre de 2013. Ahora, sobre la solicitud de que se le restituya a su mandante el porcentaje de sus remuneraciones retenidas mientras estuvo vigente la suspensión preventiva, cumple con anotar, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, inciso segundo, del decreto N° 1, de 1982, que uno de los efectos de tal medida es, precisamente, privar o retener un porcentaje de las remuneraciones del afectado, desde la data de su notificación, el que corresponde al 20% de sus emolumentos por los días que ella dure, cantidad que tendrá derecho a percibir el empleado si es absuelto o sobreseído, lo que no aconteció en la especie, por lo que se rechaza su petición. Luego, en lo concerniente a que se revisen los hechos por los cuales se le impuso el aludido castigo, cabe señalar que la ponderación de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento sumarial es un aspecto que es apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, según se sostuvo en los dictámenes N os 77.254, de 2013 y 86.615, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, pudiendo representarse lo actuado si se observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se advirtió en la especie. A continuación, respecto a que la prueba rendida no ha logrado demostrar los sucesos indagados más allá de toda duda razonable, es menester consignar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de este origen, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en lo resuelto, lo que no sucedió. Por otra parte, en lo relativo a que no se ponderó la atenuante que le favorecería a su representado, cabe señalar, acorde con lo precisado en el dictamen N o 40.469, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que las autoridades, al decidir aplicar una sanción, no se encuentran obligadas a considerar la buena conducta que se invoca para rebajar el castigo impuesto. Enseguida, acerca de la ausencia de proporcionalidad de la sanción aplicada, es útil destacar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes N os 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, de este origen, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió. Luego, respecto a que no procedería que a pesar de que el Subdirector Operativo hubiese acogido parcialmente su recurso de apelación, eliminando una de las faltas que se le imputaban a su mandante, haya mantenido el castigo impuesto, corresponde anotar que las infracciones a los deberes funcionarios se sancionan de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que esté investido cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme acerca de aquellas, por lo que no se advierte arbitrariedad en el hecho denunciado. A su turno, en lo concerniente a la vulneración de lo establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, es menester advertir que, de acuerdo con los antecedentes analizados, consta que el señor Bravo Reyes prestó declaración, presentó sus descargos, pruebas y los recursos pertinentes, trámites que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 78.393, de 2010, de este origen, entre otros, son considerados esenciales para asegurar la garantía de un justo y racional procedimiento y el derecho a defensa, de manera que se rechaza en este aspecto su reclamo. Por otra parte, sobre la demora en la tramitación de la respectiva investigación, cabe anotar, acorde con lo sostenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, aplicable en virtud de lo informado en el dictamen N° 60.335, de 2013, de este Órgano de Control, entre otros, que si bien ese procedimiento no puede superar el plazo de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento de ese lapso no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación. A su turno, el señor Reyes Poblete manifiesta que no correspondió que la Jefatura Jurídica haya emitido un informe respecto de la legalidad del respectivo sumario, es menester señalar, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto N° 41, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, que ese documento constituye una mera opinión que no resulta vinculante para la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, conforme con lo expresado en el dictamen N° 76.880, de 2011, de este origen, por lo que no se observa una irregularidad en el hecho reclamado. A continuación, el señor Reyes Poblete denuncia que no se respetó el secreto del sumario, pues durante el juicio oral llevado a cabo en contra de su representado, el Fiscal del Ministerio Público ofreció como medio probatorio algunas piezas del expediente disciplinario, es del caso indicar que si bien conforme con lo prescrito en el artículo 2° del citado decreto N° 1, de 1982, las actuaciones del sumario son secretas, lo cierto es que el artículo 19 del Código Procesal Penal, establece que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal, tal como aconteció en la especie, según fuese manifestado por esa entidad policial en su informe, por lo que la situación descrita no configura la contravención que se reclama. Enseguida, en relación con la demora en la entrega de la documentación que pidió durante la tramitación del sumario, cabe indicar, de acuerdo con lo previsto el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie, el Consejo para la Transparencia, conforme con lo señalado en el artículo 24 de ese texto legal. En consecuencia, cabe concluir que la medida disciplinaria de tres días de arresto impuesta al señor Germán Bravo Reyes, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a que se reconozca que su mandante cumple con los requisitos para ser ascendido con sus compañeros de generación -entendiendo esta Contraloría General que el recurrente se refiere al ascenso que se dispuso en enero de 2015-, cabe anotar que el artículo 31, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, previene, en lo pertinente, que ningún servidor podrá ser promovido cuando se encuentre suspendido en un sumario administrativo, añade su inciso final, que en el evento de que sea absuelto en ese procedimiento disciplinario, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma data en que le habría correspondido hacerlo, hipótesis que no se verifica en la especie, pues al termino del referido proceso disciplinario don Germán Bravo Reyes fue sancionado con tres días de arresto, lo que impide ordenar su promoción con efecto retroactivo. Transcríbase al señor Germán Bravo Reyes y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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