Dictamen N° 77465/2013
N° 77.465 Fecha: 26-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución del epígrafe mediante la cual se dispone la contrata de doña Gilda Arenas Contreras, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del igual año, asimilada a grado 19 del estamento técnico, poniéndose término a su anterior designación en igual calidad, en el grado 18 de la citada planta. Por su parte, la señora Arenas Contreras, quien se desempeña en el Centro de Referencia de Salud de Maipú -CRS Maipú-, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para denunciar, en síntesis, que la directora de ese establecimiento la habría hostigado, ya que frente a su negativa de hacer turnos de noche, dispuso su cambio de funciones, disminuyéndole su grado y remuneración. Agrega, que las enfermeras Patricia Yáñez, Romy Ibarra y la secretaria Cyntia Vargas han tenido un comportamiento que atenta contra su dignidad. Solicitado su informe, la Dirección del CRS Maipú expresa que se reunió con la interesada, quien manifestó tener conflictos con esas funcionarias, para lo cual se le solicitó la formalización de la pertinente denuncia a fin de iniciar una investigación sumaria, asegurando la confidencialidad del requerimiento, el que no ha sido presentado. Además, señala que la interesada expuso voluntariamente tener inconvenientes para realizar labores en turnos de noche, ya que cursa estudios vespertinos, por lo que se le ofreció cambiarla desde la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria al Servicio de Especialidades, en el que podría trabajar en horario diurno, lo que ella aceptó. Aclara que se han adoptado todas las medidas para su mejor y digno desempeño. Precisado lo anterior, y en cuanto a la rebaja de grado que reclama la recurrente, es dable anotar que según concluye este Ente Fiscalizador en los dictámenes N os 895, de 2012 y 34.745 de 2013, los cargos a contrata carecen de una posición remuneracional específica, por lo que para determinar un grado en el escalafón correspondiente, la autoridad debe considerar la importancia de las funciones que desempeña el servidor, sin que pueda estimarse irregular la decisión de la superioridad de no mantener las condiciones existentes en la contrata anterior, como acontece en la especie. Además, se debe precisar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 78.399, de 2012 y 68.032, de 2013, ha declarado que cuando una contrata ha sido ordenada con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, la superioridad puede ponerle término cuando lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o la aceptación del empleado. Por otra parte, es menester considerar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tanto el término anticipado de la contratación asimilada al grado 18 de la planta técnica, como la nueva designación de la recurrente, se encontrarían justificadas en el cambio de labores que aquella cumplía, motivado por la propia ocurrente, quien manifestó tener inconvenientes para desempeñarse en el turno de noche, por razones familiares y de estudios. A este respecto, se debe tener presente, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 27.011, de 2012, entre otros, que la superioridad se encuentra facultada para asignar a sus empleados las labores a desarrollar, según las necesidades del servicio, y de acuerdo al escalafón al que pertenecen o se encuentran asimilados. Asimismo, la autoridad puede resolver discrecionalmente cómo distribuir al personal de su dependencia, atendidas las exigencias de la institución, siempre que ello no afecte la posición jerárquica y la naturaleza de las labores del servidor, según el criterio contenido en el dictamen N° 28.315, de 2013, de este origen . En ese contexto, el cambio de unidad que denuncia la interesada se ajusta a derecho y no es, por tanto, constitutivo del hostigamiento que plantea, ya que esa decisión fue adoptada en el ejercicio de las prerrogativas que posee la superioridad y puesto que la recurrente seguirá cumpliendo tareas propias del estamento técnico a que se encuentra asimilada, dentro del mismo recinto en que trabajaba. En lo que respecta a los demás hechos denunciados por la recurrente, los que se habrían realizado en su contra por parte de la directora y las servidoras que indica, corresponde puntualizar que no se han aportado elementos suficientes para estimar configurada una conducta constitutiva de acoso laboral en los términos que establece la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sin perjuicio que la interesada pueda proporcionar nuevos antecedentes a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, a fin de que esta pondere si las conductas denunciadas son susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. En mérito de lo antes expuesto, se desechan las alegaciones de la señora Arenas Contreras y se da curso a la resolución indicada en el epígrafe, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al Centro de Referencia de Salud de Maipú y a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante