Dictamen CGR

Dictamen N° 78146/2011

2011-12-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de legalidad sobre evaluación en Carabineros de Chile por ajustarse a derecho, pues el acuerdo de la Junta Calificadora señala los fundamentos considerados para ponderar el desempeño del funcionario
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N°78.146 Fecha: 14-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio César Pinchuleo Concha, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso de calificación correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que esa evaluación se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que la rige, por lo que mediante la resolución exenta N° 83, de 2010, de la Prefectura Concepción, se dispuso su desvinculación a contar del 1 de agosto de ese año. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no debieron considerarse las sanciones que registra, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 29.851, de 2008 y 26.077, de 2010, de este origen, que los órganos calificadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, no existiendo impedimento alguno para que tomen en cuenta las medidas disciplinarias aplicadas al empleado, sobre todo si ellas tienen directa relación con los aspectos ponderados, lo que no implica efectuar un nuevo análisis de los hechos castigados, como al parecer lo entiende el interesado. Enseguida, respecto de que no procedería su inclusión en la referida nómina, pues para ello debía tener cuarenta días o más, corresponde anotar que el artículo 118, letra d), N° 2, del decreto N° 5.193, de 1959, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, establece que figurarán en aquélla, quienes por su incapacidad profesional o graves deficiencias en su conducta funcionaria o privada, sea necesario eliminar, o que hayan sufrido arrestos que en conjunto sumen los días que menciona. De lo expuesto, y tal como se informó en el dictamen N° 61.064, de 2011, de este origen, es dable inferir que no sólo el empleado que registre esa cantidad de castigos será ubicado en la Lisa N° 4, de Eliminación, sino que también aquél que demuestre graves deficiencias en su actuar funcionario o privado, como ocurrió en la especie, según se desprende del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones que determinó incorporarlo en aquélla. Luego, en lo que concierne a que en su evaluación no debieron considerarse sus 64 días de licencia médica por enfermedad común, cabe señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, letra c), del citado Reglamento de Selección y Ascensos, que los reposos médicos que no provengan de accidentes en actos del servicio o a consecuencia de los mismos, deberán ser apreciados por el calificador, lo que sucedió en la situación en estudio. En este mismo contexto, acerca de lo manifestado por el ocurrente, en orden a que no se habría valorizado una felicitación que obtuvo, es menester destacar, con arreglo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 3.473, de 2001 y 21.974, de 2010, de este Órgano de Control, que tal dato reviste un carácter informativo y conforma sólo parte de los distintos antecedentes que deben ponderar las juntas calificadoras al ejercer su cometido y que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento funcionario, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aun cuando posea alguna anotación positiva en su historial. A continuación, sobre el hecho de no habérsele otorgado la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra de lo resuelto por la Junta de Apelaciones, se debe anotar que tal afirmación no es efectiva, toda vez que de la documentación examinada, consta que el mencionado cuerpo colegiado, en su sesión de fecha 30 de junio de 2010, se pronunció sobre el aludido recurso. Por su parte, en lo que atañe a que en el año 2009 fue ubicado en la Lista N° 2, de Satisfactorios, situación que, en su opinión, impediría su clasificación en Lista N° 4, de Eliminación, es necesario puntualizar que las evaluaciones de diversos períodos son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor cierto puntaje y clasificarlo en una determinada lista en función de los resultados logrados en procesos anteriores, tal como se precisó en los dictámenes N os 43.815 y 54.841, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros. Finalmente, respecto de que el acuerdo de la Junta de Apelaciones que lo ubicó en la lista de que se trata, no estaría debidamente fundado, se debe hacer presente que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 46.223, de 2006, 65.346, de 2009 y 49.860, de 2011, entre otros, ha exigido que las decisiones que los órganos evaluadores de Carabineros de Chile adopten en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado servidor, lo que sucedió en la especie. En efecto, de los antecedentes proporcionados por el interesado, aparece que la referida decisión expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje, pues indica de qué manera las sanciones aplicadas -relacionadas con la ingesta de alcohol-, permitieron modificar la nota asignada a los subfactores de interés por superarse y de conducta, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de un acuerdo fundado. Por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor Julio César Pinchuleo Concha correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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