Dictamen N° 21974/2010
N° 21.974 Fecha: 27-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Rodrigo Cabrera Oviedo, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar la revisión de su calificación correspondiente al año 2009, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Regular. Requerido su informe, esa institución policial ha manifestado, en síntesis, que la ubicación del interesado en dicha lista, se ajustó a la normativa que regula la materia Sobre el particular, cabe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 58 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario en el ejercicio de su cargo o empleo, la que se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que se estime útiles al efecto. En este contexto, se debe destacar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en sus dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto a la notificación tardía de la constancia negativa de fecha 12 de noviembre de 2008 -efectuada el día 27 de ese mismo mes y año-, lo que, en su opinión, afectaría la validez de su evaluación, corresponde señalar que el artículo 13 del decreto N° 28, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, aprobatorio del Reglamento de Calificaciones de ese servicio, establece que las anotaciones se harán en forma cronológica, las que en caso de afectar al funcionario, deberán ser firmadas por el jefe notificador y el empleado respectivo, permitiéndose a este último, si no está de acuerdo con ellas, recurrir ante el superior directo de quien la estampó para un pronunciamiento definitivo, como sucedió en la especie, no exigiéndose que las mismas sean comunicadas en forma inmediata, como lo sostiene el recurrente, por lo que no se advierte, en la especie, la existencia de un vicio que afecte la validez de esta actuación. Enseguida, respecto al hecho que la Junta Calificadora de Altas Reparticiones hubiese sido conformada por el señor Francisco Palma Franjola, quien en su calidad de Jefe de la Prefectura Provincial Última Esperanza, estampó la citada constancia negativa, lo que, en opinión del peticionario, lo inhabilitaría para participar de su proceso evaluatorio, corresponde indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del aludido decreto N° 28, de 1981, que sólo son causales de inhabilidad de los calificadores, estar ligado al evaluado por parentesco consanguíneo o afín hasta el 4° grado inclusive, hipótesis que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haberse configurado. Luego, en cuanto a que otros funcionarios por sanciones mayores fueron incorporados en una mejor lista, se debe expresar que cada calificación es individual, por lo que su resultado está condicionado a los antecedentes del empleado, registrados en su hoja de vida, por lo que la nota asignada a cada factor ponderado se fundamenta en la naturaleza de tales datos, debiendo agregarse que las pertinentes Juntas Calificadoras poseen plenas atribuciones para valorizar los hechos en que basa una evaluación, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 4.195, de 2001 y 9.094, de 2005, entre otros. A continuación, respecto a que en el respectivo período calificatorio no se tuvieron en cuenta sus méritos profesionales, corresponde hacer presente que tales referencias tienen un carácter informativo y conforman sólo parte de las circunstancias que deben analizar los órganos calificadores al ejercer su cometido, que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento funcionario, por lo que un servidor puede ser evaluado deficientemente aun cuando registre en su historial anotaciones positivas, según ha tenido ocasión de precisar esta Entidad de Control en su dictamen N° 3.473, de 2001. Finalmente, tratándose de la falta de fundamentación que, a juicio del recurrente, adolecería el acuerdo de la Junta de Apelaciones que rechazó la reclamación por su ubicación en Lista N° 3, Regular, cabe expresar que tal exigencia implica que se deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas consideradas para rever la calificación de un funcionario, debiendo existir una concordancia entre las razones esgrimidas y las notas asignadas al empleado, como ocurrió en la especie. En efecto, del estudio del acuerdo adoptado por este último cuerpo colegiado, para rechazar el recurso de apelación deducido por el reclamante, aparece que tuvo en cuenta, entre otros elementos, la constancia negativa de 12 de noviembre de 2008, la amonestación severa aplicada el 8 de abril de ese mismo año, las evaluaciones mensuales de los meses de septiembre y noviembre de la misma anualidad, cumpliéndose, entonces, las finalidades que se persiguen con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de los organismos respectivos de la Policía de Investigaciones de Chile. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que el proceso calificatorio de don Marcos Rodrigo Cabrera Oviedo, correspondiente al año 2009, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República