Dictamen N° 85598/2013
N° 85.598 Fecha: 30-XII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Juan Carlos Sanhueza Arriagada, a través de la cual solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad del certificado de informaciones previas (CIP) N° 602, de 2012, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Chiguayante (DOM) en relación con el terreno que singulariza, de esa comuna. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicho documento, en cuanto admite la vivienda colectiva en altura sólo en los predios que enfrentan determinadas vías, no se ajusta a derecho, toda vez que, en su concepto, no sería procedente establecer una restricción de esa naturaleza. Agrega que en razón de lo anterior interpuso una reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Bío-Bío (SEREMI), la que en primera instancia se acogió, pero que luego fue desestimada en atención a una solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Chiguayante. Requerida de informe, la citada entidad edilicia expresa, en síntesis, que el referido CIP se ajusta a lo previsto en el artículo 26 del Plan Regulador Comunal (PRC) de la mencionada comuna -aprobado por el decreto alcaldicio N° 637, de 2003, de ese municipio-, el cual, a su juicio, fue confeccionado en el marco de la normativa vigente a la data de su aprobación y en conformidad a las instrucciones emanadas de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, la individualizada Secretaría Regional Ministerial, junto con dar cuenta de lo obrado respecto del reclamo del recurrente, señala, en lo sustancial, que la problemática planteada radica en determinar la juridicidad del antedicho artículo 26, lo que no compete a esa repartición. Sobre el particular es menester anotar, en primer término, que el artículo 116, inciso séptimo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la aludida Cartera Ministerial, dispone que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo”. Añade, que “El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes”. Cabe considerar, además, que el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo- prescribe, en lo que interesa, que dicho certificado identificará la zona o subzona en que se emplaza el predio a que se refiere y proporcionará, entre otros y según corresponda, los antecedentes complementarios relativos a su número municipal; línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que lo limiten o afecten, ubicación del eje de la avenida, calle o pasaje y su clasificación; declaración de utilidad pública derivada del instrumento de planificación territorial que lo grave; indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la LGUC; y, normas urbanísticas que le resulten aplicables. Precisado lo anterior, es necesario apuntar que del examen de la documentación adjunta, se aprecia que el terreno de que se trata se encuentra situado en la Zona Residencial ZU2-A del PRC, cuyo artículo 26 previene, en relación con el uso de suelo residencial y en lo que importa, que en la antedicha zona “La vivienda colectiva en altura (VCA y VECA), se permitirá sólo en predios que enfrenten la ruta O-60, Calle Sanders o Avenida Bernardo O’Higgins de Chiguayante”. Asimismo, que el certificado por el que se reclama transcribe las normas urbanísticas que afectan al respectivo predio y consigna, entre éstas, a la reseñada en el párrafo que antecede. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.1.10. de la OGUC, y acorde a la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.101, de 2010, 23.209, de 2011 y 61.681, de 2013, de este origen, las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función del tipo de edificación o de la calle que enfrenta al terreno, como sucede en la especie. En consecuencia, y teniendo además presente que del estudio del PRC no consta la existencia de ninguna subzona al interior de la mencionada Zona Residencial ZU2-A, ese municipio -y, por cierto, su DOM al emitir certificados de informaciones previas- deberá abstenerse de dar aplicación a la restricción en comento, sin desmedro de efectuar las adecuaciones pertinentes en el instrumento de planificación territorial estudiado, de modo de ajustarlo al ordenamiento jurídico y a los criterios expresados en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, informando al respecto a la Contraloría Regional del Bío-Bío (aplica dictámenes N°s. 24.592 y 61.211, ambos de 2012, de esta Entidad Contralora). Transcríbase al interesado, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, y a la referida Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República