Dictamen N° 39390/2014
N° 39.390 Fecha: 04-VI-2014 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha enviado a esta Sede Central, para su estudio, la resolución N° 101, de 2013, del Gobierno Regional de Coquimbo, que promulga la actualización y modificación del Plan Regulador Comunal de Ovalle. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En el artículo 2° -"Descripción de Límites Urbanos"- de la Ordenanza Local (OL), cabe objetar que el cuadro con la determinación de los puntos y sus respectivos tramos difiere de los planos PRCO 2012/LA y PRCO 2012/LB, v.gr., los puntos 6 y 7 se definen en función del "camino acceso a Planta de tratamiento", el que no se establece en el pertinente plano; lo mismo acontece con los puntos 12 y 13 en relación con el "camino interior 4" en el tramo correspondiente; el punto 16 con el "camino interior"; el punto 17 y "Av. Bellavista", y, además, los puntos 37, 38, 45, 46, 47, 48 y los tramos 37-38, 43-44, 47-48 en relación a la calle "Eleuterio Ramírez" que en el plano se denomina "Prat", y, a su vez, los citados puntos 45, 46 y 47 se expresan con una medida a partir del eje de la vía que mencionan, en circunstancias que ello acontece desde el borde de dicha vía. Igualmente, se observa que ni las coordenadas del punto 20 ni su descripción se ajustan a lo graficado en ambos planos; la determinación del punto 25 se refiere a la paralela a 155 metros del eje del camino interior aeródromo en circunstancias que dicha medida se acota desde el borde de ese camino; el tramo 26-27 se alude como línea recta no obstante se trazan más tramos entre esos puntos, lo mismo acontece en los tramos 48-49, 64-65, y 73-1; los tramos 23-24 y 70-71 se consignan como líneas rectas en circunstancias que se trazan con línea sinuosa y curva, respectivamente; el punto 38 se define respecto de la paralela a 130 metros del eje de la calle que menciona, no obstante se acota a 135 metros; los puntos 39 y 40 se detallan -en su caso- en función de paralelas a 70 y 35 metros a la proyección del eje que se señala, medidas que discrepan de lo graficado; el punto 52 enuncia a la calle Río Loa no obstante se grafica en relación a la calle El Reloj; el punto 57 se define en razón de una medida de 65 metros, sin embargo la cota indica 118 metros, y de igual forma, los puntos 62, 63 y 64 se describen a 310, 1.165 y 1.160 metros y se acotan a 318, 1.186 y 1.170 metros, respectivamente, y, por último, es pertinente reparar que los tramos 20-21, 21-22, 22-23 y 23-24 no concuerdan con lo graficado, por cuanto difieren las medidas a que se aluden. 2.- En el artículo 6° -"Requisitos especiales"- se fijan las normas urbanísticas en función de los destinos Estaciones de Servicio Automotor, Centros de Servicios Automotor y Plantas de Agua Potable y Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, situación que no corresponde, atendido que dichas normas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate (aplica dictamen N° 61.681, de 2013, de esta Entidad Contralora). Sin perjuicio de ello, cabe anotar, por una parte, que carece de sustento normativo exigir que sólo se localicen en predios que enfrenten alguna de las vías estructurantes del artículo que indica (aplica los dictámenes N°s. 68.122, de 2009, y 72.942, de 2012, de este origen) y, por otra, que los Centros de Servicio Automotor no constituyen un destino de la infraestructura de transporte sino que equipamiento de la clase de comercio, acorde a lo previsto en el inciso primero del artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada mediante el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica el dictamen N° 47.417, de 2008, de esta Sede de Control). 3.- En el primer y segundo inciso del artículo 7° -"Condiciones Generales"-, es menester señalar que no resulta procedente normar aspectos propios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- o de la OGUC, ni reproducir sus disposiciones (aplica los dictámenes N°s. 51.664, de 2010, 72.942, de 2012, y 18.674, de 2013, de este Organismo de Fiscalización). Igualmente, en el inciso tercero del anotado precepto, es necesario apuntar que excede la competencia del instrumento de planificación territorial disponer que los carteles y anuncios serán autorizados por el Director de Obras Municipales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). 4.- En el artículo 9° -"Inmuebles de Conservación Histórica"- se omite mencionar en el respectivo cuadro el inmueble de conservación histórica denominado "Panóptico", cuya ficha aparece incorporada a la Memoria Explicativa. Además, se advierte una divergencia en lo consignado en el cuadro en relación con el inmueble "Municipalidad" respecto del rol de avalúo que aparece en la citada Memoria. 5.- En el artículo 11 -"ZCH 1 Zona de Conservación Histórica 1"-, la descripción de los límites de esa zona que se realiza en el inciso primero no concuerda con aquella que figura en la ficha de fundamentación contenida en la Memoria Explicativa. Luego, en el antedicho inciso primero, al expresar "los cinco últimos predios de la calle Recinto Estación", y en el inciso segundo del aludido precepto, al incorporar una reseña descriptiva de la zona, se efectúa una declaración sin contenido normativo. Lo propio cabe señalar respecto de lo consignado en el inciso segundo del artículo 12 -ZCH2 Zona de Conservación Histórica 2- de la OL (aplica los dictámenes N°s. 70.559 y 72.942, ambos de 2012, y 49.074, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). Por su parte, en el inciso tercero de ambos preceptos, al disponer que se podrá autorizar obras de restauración y refacciones asociadas a su rehabilitación, alteración, reparación, ampliación u obras menores "en tanto se mantengan los atributos significativos identificados en la ficha de valoración respectiva" así como su división predial, se aparta de lo previsto en el artículo 60 de la LGUC, el cual no contempla una condición en tal sentido para el otorgamiento de la referida autorización (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.853, de 2010, y 18.674, de 2013, de este origen). Sin desmedro de lo anterior, la mantención de la división predial es contradictoria con la norma de superficie de subdivisión predial mínima fijada en los cuadros insertos en esas disposiciones. 6.- En el artículo 13 -"Estándares mínimos de Estacionamientos"- es menester objetar que se establezcan dos requisitos distintos de estacionamientos para el destino Hotel y demás casos señalados en la fila respectiva y para el destino "Centros o edificios de oficinas sobre 200 m2" (aplica el dictamen N° 49.074, de 2013, de este origen); que no resulta pertinente considerar las "Consultas o centros médicos/dentales, laboratorios y similares" en el destino salud; que para el destino "Parque de entretenciones, juegos mecánicos y electrónicos, circos" se determine en base a la cantidad de espectadores, faltando indicar la forma en que se efectuará aquel cálculo, y, además, que no se advierte el sentido de la expresión "30 m2 adicionales vehículos industriales" (aplica criterio de los dictámenes N°s. 52.696, de 2013, y 1.765, de 2014, de este Órgano de Control). 7.- En lo que atañe a los cuadros de zonificación contenidos en el artículo 15 -"Área Urbana: Zonas, Usos de Suelo y Normas Urbanísticas"-, cabe apuntar que debe sustituirse la expresión "superficie predial mínima" -comprendida en algunos de aquéllos- por "superficie de subdivisión predial mínima", siendo del caso precisar que ésta sólo se aplica a los procesos de división del suelo, debiendo fijarse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del uso de suelo, como sucede en las zonas ZC1, ZC2, ZC3, ZC4, ZU1, ZU2, ZU3, ZU4, ZU5, ZU6, ZU7, ZU8, ZU9 y ZAP, y también en las zonas ZCH1 y ZCH2 de los artículos 11 y 12 de la OL, respectivamente (aplica los dictámenes N's. 18.674, 36.816 y 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). Asimismo, respecto del cuadro de la "ZC1 ZONA CENTRAL 1" del antedicho artículo, procede objetar que los destinos "Taller mecánico (pintura y desabolladura)" y "Planta de Revisión Técnica" se consideren dentro del uso de suelo equipamiento, acorde a lo dispuesto en el artículo 2.1.28. de la OGUC. Lo mismo en relación con las tablas correspondientes a las zonas ZC2, ZC3, ZC4, ZU1, ZU2, ZU3, ZU4, ZU5, ZU6, ZU8 y ZU9. En seguida, acerca del cuadro de la zona ZC2, es dable objetar que la exigencia prevista en la fila "SOBRE AGRUPAMIENTO Y ALTURAS" en orden a que "la línea de edificación será obligatoriamente continua en todo el frente predial y ubicada a dos metros de la línea oficial" se disponga en función de la vía que enfrentan los predios y no en relación a la zona o subzona (aplica criterio contenido en los dictámenes N's. 66.458, 76.619 y 85.598, de 2013, de este origen). Luego, en cuanto al cuadro de la zona ZU7, resulta contradictorio consignar como permitido y prohibido un mismo uso de suelo, como sucede con los usos de suelo infraestructura y actividades productivas (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 61.681, de 2013, y 30.171, de 2014, de este Organismo Fiscalización). Finalmente, cabe apuntar que en el cuadro de la zona ZU9 al prohibir el uso Residencial "EXCEPTO LA DEL PROPIETARIO", se aparta de la regulación establecida en el artículo 2.1.25. de la OGUC (aplica criterio de los dictámenes N's. 54.958, de 2009, 493, de 2012, y 49.074, de 2013, de este Órgano de Control). 8.- Además, es dable observar el artículo 17 -"Zonas no edificables"- ya que al definir tales zonas regula una materia propia de la LGUC o de la OGUC, o reproduce sus disposiciones, sin perjuicio de agregar que no precisa las zonas no edificables en el área urbana normada por el instrumento de planificación territorial en examen (aplica los dictámenes N°s. 6.271, 66.458 y 76.619, todos de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 9.- En el artículo 18 -"Vías del Plan Regulador"- se incluyen en el cuadro, anchos de vías entre líneas oficiales, que se omiten en los planos PRCO 2012/LA y PRC0/2012/LB o difieren de ellos, v.gr., Libertad, Maestranza, Covarrubias, Miraflores, 1 Norte, Av. David Perry -en su tramo entre Pedro Montt y Benavente-, Alberto Blest Gana -en su tramo entre Pasaje C y Miguel Aguirre Sur-, Calle N, Portales, Calle El Mirador, Talhuén, Av. Manuel Peñafiel -en su tramo entre Av. Magallanes Moure y 2 Oriente-, Los Nogales, Las Acacias, Av. El Romeral, 4 Oriente, Camino a la Chimba, Subida a la Chimba y El Reloj -en su tramo entre Río Loa y Estero- (aplica el dictamen N° 49.074, de 2013, de esta Sede de Control). En la columna "TRAMO" del cuadro de vialidad, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos y/o variables, tales como "CANCHA" para la Calle N, "FIN DE CALLE NORTE" y "FIN DE CALLE SUR" para las vías Elsa Omon y Tucapel, y "BORDE ORIENTE" para la Av. Las Torres. A su vez, en varios tramos de la Av. El Romeral se utilizan las expresiones "100 M. HACIA EL ORIENTE" y "180 M. HACIA EL ORIENTE" sin precisar a partir de cuál hito debe medirse (aplica criterio de los dictámenes N°s. 54.958, de 2009 y 49.074, de 2013, de esta Contraloría General), además, este mismo tramo de la vía difiere del plano PRCO 2012/LB por cuanto el ensanche que se contempla no es graficado (aplica el dictamen N° 25.886, de 2011 de este Organismo Contralor). Asimismo, cabe observar que el tramo que se determina entre Pasaje Santa Catalina y Pasaje Samo Bajo para la vía Soldado Sánchez, difiere de lo graficado en el plano PRCO 2012/LA; que la vía Ruta 43 que se emplea para definir el tramo de la vía 1 Oriente no coincide con la arteria indicada en el plano PRCO 2012/LB, y que la calle Victoria que se utiliza en el cuadro para describir las vías Miraflores y Av. Bellavista no se interseca con ellas en el citado plano PRCO 2012/LA (aplica el dictamen N° 11.101, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora). Igualmente, la descripción de las vías Río Loa y El Reloj es equívoca atendido que el término de una corresponde al inicio de la siguiente. Lo propio acontece con la definición de los tramos descritos para las vías El Romeral y Prat contenida en el respectivo cuadro del artículo 1° Transitorio (aplica los dictámenes N's. 49.074, de 2013, 1.765, 14.462 y 30.171, de 2014, de esta Contraloría General). Por último, en el cuadro de vialidad se denomina a la vía como El Mirador, mientras que en el plano aparece como "CALLE EL MIRADOR". 10.- En el aludido cuadro del artículo 10 Transitorio de la OL, en la explicación de ciertas vías se incluyen en el cuadro, anchos de vías entre líneas oficiales, que se omiten en los referidos planos, v.gr., Ruta 45, Av. Gobernadora Laura Pizarro, Prat y Camino D-505. Además, el cuadro de vialidad difiere del plano PRCO 2012/LB por cuanto el ensanche que se contempla para la vía Camino D-595 no aparece graficado en dicho plano (aplica el dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). Con todo, es dable hacer presente que el ensanche proyectado de las vías El Romeral y un tramo del Camino D-55 coincide con terrenos actualmente gravados con declaratoria de utilidad pública cuya vigencia se mantiene hasta el 25 de junio de 2014. 11.- En lo que concierne a los Planos que forman parte del instrumento en estudio, no corresponde que en el trazado de las calles Pedro Montt, Av. David Perry, Av. Manuel Peñafiel y Av. Bellavista se incluyan bandejones y áreas verdes centrales, correspondientemente (aplica el dictamen N°30.171, de 2014, de este Organismo Contralor). En otro orden de consideraciones, se observa que en los mencionados planos se grafican vías o tramos existentes -que formarían parte de la vialidad estructurante según el artículo 18 de la OL- que no se encuentran incorporados a la tabla de vialidad respectiva. Tal situación se presenta con la calle San Luis y con varias arterias sin nombre, tales como aquella emplazada entre la Av. Circunvalación y el límite urbano oriente -vértice o punto 50-, la ubicada entre Av. La Paz y Los Pescadores, la situada entre las vías Socos y Bellavista, y, por último, la que se traza entre Camino D-505 y Av. Gobernadora Laura Pizarro (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Luego, procede advertir que el área de riesgo AR1 "Zonas inundables o potencialmente inundables" graficada en los Planos, concuerda con aquella -de dos opciones- que en el Estudio de Riesgo -y además en el Plano de Síntesis de Riesgos Naturales- supone la ejecución de una defensa fluvial por parte del Ministerio de Obras Públicas, considerando que tal circunstancia no consta que haya acontecido. Adicionalmente, en tales documentos no se identifican las zonas reguladas, con los colores verde y bajo el riesgo señalado. Asimismo, en ambos planos se gráfica como límite norte del área de riesgo AR1-Zonas Inundables o potencialmente inundables, una doble línea segmentada rojiza, que no se especifica en la viñeta de simbología y el trazo que representa las líneas de alta tensión es dibujado con una simbología que no se encuentra definida en la viñeta. 12. En lo concerniente a la Memoria Explicativa, en el punto 15.4 "Intensidad de Usos de Suelo", página 112, cabe reparar que las normas urbanísticas que se señalan para la zona ZCH2 y ZC4 difieren de las que se establecen en los mencionados artículos 12 y 15 de la OL. Por otra parte, en lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que no se adjuntan los antecedentes de la consulta pública y también se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica los dictámenes N°s. 48.885 y 73.730, ambos de 2013, de este Organismo Contralor). Finalmente, en lo formal, es menester hacer presente que el artículo 2° de la OL consigna que el límite urbano se define como "un polígono cerrado determinado por una secuencia de puntos numerados correlativamente desde el 1 al 71" en circunstancias que el cuadro a continuación describe 73 puntos; que en el cuadro del artículo 9 varios inmuebles no coinciden con la denominación indicada en la "MEMORIA EXPLICATIVA ANEXO ZONAS E INMUEBLES DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA" v.gr., "Colegio de la Divina Providencia", "Banco de Chile - Banco Estado", "Casa Corral, Molino", "Casa Celeste 2 pisos, Casa Parroquial San Vicente Ferrer (Ex Hotel Bristol)", "Casa con retranqueo 2 pisos, planta elevada, semisótano", "Casona Amarilla, Ferretería Álvarez - Almacén Álamos", "Colegio San Juan Bautista", "Parroquia del Divino Salvador, Colegio San Viator", todas de la columna "DENOMINACIÓN" y tampoco la columna "DIRECCIÓN" concuerda con dicha Memoria v.gr., "Ariztía Oriente 848, esquina David Perry", "Amalia Errazuriz 351" y "Av. La Paz con Las Águilas"; que la numeración de los inmuebles no resulta correlativa; que la nota 1 del artículo 13, debe incluirse al pie del cuadro contenido en el mismo; que se omite incorporar a las zonas de conservación histórica en el listado de zonas correspondientes al área urbana del artículo 14 -"Zonas del Plan Regulador"; y, por último, que en algunos cuadros del artículo 15 la fila que detalla las normas urbanísticas aparece incompleta. De igual modo, se aprecia que los planos adjuntos han sido remitidos en tres ejemplares originales, en tanto que la resolución en comento se ha enviado en dos versiones originales, de manera que esa autoridad deberá, también en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a que tales documentos se emitan en una sola versión original (aplica, entre otros, los dictámenes N's. 81.173, de 2011, y 29.821, de 2014, de esta Contraloría General). Por último, en la resolución en estudio se omite disponer que el archivo de los planos y de la ordenanza se efectúe ante las entidades indicadas en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.816, de 2013, y 31.757, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 101, de 2013, del Gobierno Regional de Coquimbo, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación