Dictamen N° 9537/2020
N° 9.537 Fecha: 01-VI-2020 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 146, de 2019, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Angol (PRC). Sobre el particular, cumple con hacer presente que a través del oficio N° 3.193, de 2018, y considerando las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en el dictamen N° 13.254, de igual anualidad, esa Sede Fiscalizadora representó la resolución N° 55, de 2018, del atingente Gobierno Regional, que sancionó la misma materia. Ahora bien, efectuado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que subsiste parcialmente lo objetado en el N° 1 del mencionado oficio, en relación con el artículo 2º de la Ordenanza Local (OL), puesto que en la definición del punto 4, el metraje que se señala no coincide con los 485 metros que se distinguen en la lámina PRC 09201-2. Además, es menester reparar que no se ha subsanado suficientemente lo expresado en el párrafo segundo del nombrado Nº 1, por cuanto en las referencias de los puntos 11 y 13 que detallan, en lo que importa, “PARALELA A 1100 M AL PONIENTE DEL EJE DE CALLE LIENTUR” y “PARALELA UBICADO 1365 M AL NORTE DEL EJE DE CALLE COLIMA”, no concuerdan con los 1.095 y 1.360 metros, respectivamente, que se advierten en la lámina PRC 09201-1. Por su parte, también se observa que se mantiene lo indicado en el párrafo tercero del apuntado Nº 1, puesto que sobre los tramos 4-5 y 13-1 del citado artículo 2º, las distancias que se anotan -499 y 1.365- difieren de las longitudes que se aprecian en la enunciada lámina PRC 09201-2, las cuales varían entre 485 y 490, y 1.360 y 1.365 metros. Luego, no se ha reparado completamente lo expresado en el Nº 5 del mencionado oficio N° 3.193, puesto que la denominación de las pertinentes áreas de riesgo en el artículo 6º no coincide con la consignada en las viñetas de las láminas. Enseguida, no se ha corregido suficientemente lo apuntado en la letra e) del numeral 6º del nombrado pronunciamiento, ya que en la zona Z-AV no corresponde prohibir las actividades estadios, autódromos, saunas y baños turcos, y juegos electrónicos o mecánicos y casinos, en las clases deporte y esparcimiento, respectivamente. Además, persiste lo observado en la letra f) del mismo numeral, por cuanto si bien se incluye en esta oportunidad un párrafo a continuación de la regulación del área de riesgos 2, no se precisa que lo establecido resulta aplicable para todos los riesgos que ahí se enuncian -AR 1a, AR 1b, AR 1c y AR 2-. Por su parte, no se ha subsanado íntegramente lo señalado en las letras e) y f) del numeral 7° del citado oficio N° 3.193, respecto del artículo 9° “Vialidad Estructurante” de la OL, toda vez que la Avenida “Esmeralda”, en el tramo entre Horacio Schmidt y Estero Deuco, se describe con ensanche al costado norponiente, pero se dibuja como proyectada, y la vía “General Bonilla”, entre Hernán Arévalo y Límite Urbano Oriente, anota un ancho mínimo entre líneas oficiales que no concuerda con lo graficado en la lámina PRC 09201-1. A su turno, persiste lo manifestado en el N° 9 del singularizado oficio N° 3.193, en lo que atañe a la Memoria Explicativa, puesto que se aprecia que la denominación del Inmueble de Conservación Histórica ICH5, apuntado en la concerniente ficha, no se corresponde con la indicada en la lámina PRC 09201-1 y en el artículo 7º de la OL. Adicionalmente, se mantiene lo expresado en el último párrafo del mismo numeral del referido pronunciamiento, en cuanto a que los riesgos no se encuentran fundados en el pertinente estudio, dado que las atingentes láminas -que se acompañan en esta ocasión- hacen alusión a riesgos que difieren de los que se establecen en el plano del PRC, además de no incluir superficies que se ubican dentro del límite urbano propuesto, al graficarse con el límite urbano vigente. Por último, en lo formal se mantiene lo señalado respecto a que no se contiene en la Memoria Explicativa su fecha de emisión. Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 2º de la OL, en la descripción del tramo 5-6 se alude a “PROLONGACIÓN DEL TRAMO 4-5”, sin que se indiquen los puntos a partir del cual se traza (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 19.424, de 2019, de esta Contraloría General). 2. En el artículo 4º de la OL, sobre instalaciones de cuerpos salientes y marquesinas, es menester observar que en su inciso segundo, Nº 1, no se permita hasta los tres metros de altura que algún cuerpo, fijo o móvil, sobresalga del plano vertical, y en su inciso tercero, que se exija que tratándose de edificación continua se mantenga una distancia mínima, puesto que ello concierne a una materia propia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, prevista en su artículo 2.7.1. incisos primero -Nº 1- y tercero, no siendo procedente que en los instrumentos de planificación como el de la especie se remitan o reproduzcan sus disposiciones (aplica dictamen Nº 11.243, de 2019, de esta Sede de Fiscalización). Además, es necesario precisar que las zonas 1 y 2 que se enuncian en el inciso 2º, corresponden a las zonas Z1 y Z2 que se regulan en la OL. Finalmente, es del caso manifestar que las marquesinas que se señalan en el encabezado del artículo y en el referido inciso 2º -y adicionalmente los toldos en este último-, se comprenden dentro de los cuerpos salientes y no se trata de elementos diferentes. 3. En el artículo 7° “Normas Urbanísticas y Condiciones Específicas” de la OL, no se advierte el motivo por el cual en esta oportunidad, en las zonas Z-1, Z-2, Z-4 y Z-AV se regula el uso de suelo de actividades productivas, considerando que tales modificaciones no obedecen a las objeciones efectuadas en el citado oficio N° 3.193, con las consecuencias jurídicas y de procedimiento que ello significa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.995, de 2019, de esta Entidad de Control). Lo propio, acaece con el uso de suelo infraestructura, clase transporte, sanitaria y energética, en la zona Z-1 y Z-AV, y en las zonas Z-2, Z-4 y Z-5, en lo concerniente a infraestructura energética. Respecto de la infraestructura energética, teniendo presente, además, que al estar siempre admitidos, resulta inoficioso incluir en los cuadros de usos de suelo permitidos de las zonas, las redes y trazados que ahí se mencionan (aplica dictamen Nº 499, de 2018, de este origen). A su turno, tampoco se advierte la razón por la cual se suprimieron los cuadros de usos de suelo y normas de subdivisión y edificación, relativos a los Inmuebles de Conservación Histórica. Idéntica situación, se observa en relación con las láminas del plano que se viene aprobando, toda vez que no se aprecia porqué se disminuyó, en esta oportunidad, la superficie de la zona Z-AV -indicándose ahora como zona Z-4- en el sector surponiente de la comuna. Finalmente, en la zona Z-4, el cuadro relativo a las normas de subdivisión y edificación se identifica como zona habitacional mixta densidad media, en circunstancias que dicha zona concierne a densidad baja. 4. En cuanto al artículo 8º, que clasifica como vías de servicio y locales a todas aquellas no señaladas en los artículos 9º y transitorio de la OL “de ancho igual o superior a 15m” y “de ancho menor a 15m”, respectivamente, es necesario precisar en dicho precepto que se trataría solo de las vías existentes. Además, tales arterias deben considerarse en el estudio de capacidad vial, y distinguirse en la simbología del plano, anotando, el perfil de todas las que son susceptibles de ser clasificadas. Adicionalmente, y en atención a que el artículo en comento no formula diferencia, no se advierte el motivo para incluir vías de uso público destinadas a circulación peatonal -pasajes-. 5. En el cuadro de vías colectoras del artículo 9° de la OL, se omite consignar que el tramo entre Orbital Nororiente y Colima pertenece a la vía “Julio Sepúlveda”. Además, la arteria “Llaima”, en el tramo entre Valparaíso y Colima, indica que tiene una condición de “ENSANCHE EN 10,00 M COSTADO PONIENTE, DESDE LINEA OFICIAL ORIENTE EXISTENTE”, no obstante tal situación no se refleja en la lámina PRC 090201-1, entre las calles Colo Colo y Colima. 6. En el artículo transitorio, el ancho entre líneas oficiales señalado para las vías troncales “Camino a Renaico”, entre Orbital Nor-oriente y Dillman Bullock, y “Camino a Los Sauces”, entre Dillman Bullock y Prolongación de José Bunster, no coincide con el graficado en la lámina PRC 090201-2. 7. Se aprecia una incongruencia en la denominación del plano, ya que en los vistos, en los artículos 1º y 7º, y en el resuelvo 3º se indica que concierne a un plano -láminas “PRC 09201-1” y “PRC 09201-2”-, y en los artículos 2º, 6º y 9º se alude a “los planos”. 8. En lo meramente formal, en el artículo 1° de la OL no procede referirse a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica dictámenes N°s 11.243 y 15.242, ambos de 2019, de este origen). A su turno, en cuanto a las exigencias de estacionamiento se omite precisar que el número “5.”, corresponde al “Artículo 5”, y en el artículo 7º, procede citar el artículo 6º y no como ahí se enuncia. Por su parte, en el artículo 7º en el apartado “Zonas Restringidas al Desarrollo Urbano”, carece de sentido la frase “Zonas No Edificables”. Luego, en el artículo 9° aparece incompleto el texto de la descripción del tramo de la “Vía 1”, y en el segundo tramo de la arteria “Las Hortensias” falta incorporar la expresión “Entre” al inicio, y la frase “O'Higgins y Av.” entre las palabras Bernardo y Libertador. Por último, en el artículo transitorio se alude a “CAMINO A SAUCES LOS” en vez de “CAMINO A LOS SAUCES”. En mérito de lo expuesto, y toda vez que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 146, de 2019, del Gobierno Regional de La Araucanía -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación