Dictamen N° 15242/2019
N° 15.242 Fecha: 06-VI-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, para su análisis, la resolución N° 11, de 2019, del correspondiente Gobierno Regional , que promulga el “Plan Regulador Comunal de Renaico, Localidad de Renaico”. Al respecto, cumple con hacer presente que a través del oficio N° 7.575, de 2016, de la anotada Sede Regional, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 80.119, de igual anualidad, se representó la resolución N° 68, de ese mismo año, del atingente Gobierno Regional que sancionaba idéntica materia. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar que no se ha subsanado completamente el reparo consignado en el N° 1, del reseñado oficio N° 7.575, relativo a que en el punto 6 del cuadro del límite urbano, contenido en el artículo 2° de la Ordenanza Local (OL), se remite a una prolongación hacia el oriente de la línea paralela trazada a 450 metros al oriente de la calle Alejandro Larenas Poniente, sin aclarar desde dónde se mide dicha distancia. Asimismo, aun se señala en la descripción de los puntos 3 la "línea paralela trazada a 415 metros al oriente de la calle América Oriente", no obstante que corresponde a América Poniente (aplica el dictamen N° 31.587, de 2015, de este origen). Luego, no se ha corregido suficientemente lo expresado en el N° 2 del antedicho oficio, relativo a que en el cuadro del artículo 4° "Red Vial Pública Estructurante Localidad de Renaico" de la OL, en las vías Alejandro Larenas -entre Caupolicán y Límite Urbano Oriente-, C. Olsen -entre Avenida Estadio y Alejandro Larenas-, Calle 2 -entre 20 metros al oriente del eje de Lorenzo de la Maza y calle 3- y Del Sur -entre Alejandro Larenas y Límite Urbano Oriente-, no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica los dictámenes N°s 11.429 y 30.171, ambos de 2014, de este Organismo de Fiscalización). También se mantiene en parte lo objetado en el N° 4, del reseñado oficio N° 7.575, relativo a la letra B) Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano, Áreas de Riesgo, del artículo 10 -antes artículo 12-, pues no se entiende en qué situación aplicarían las tablas asignadas a las zonas AR-1 y AR-2 -dado que el inciso primero prevé que las normas serán las establecidas para la zona sobre la que se superponen-, y no aparece que estén sujetas a lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC. A su vez, persiste la observación del N° 5 del referido oficio, respecto al artículo 11 de la OL -antes artículo 13-, que define Monumento Histórico al “Centro Cultural Renaico”, ya que no se fijan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 30.171, de 2014 y 43.018, de 2016, ambos de esta Sede de Control). Además, no se corrigió completamente lo apuntado en el N° 6 del aludido oficio N° 7.575, toda vez que se omite señalar en el nuevo artículo 10 de la OL, la normativa que establece la zona no edificable para la “Zona Línea Férrea: ZFL” y “Zona Línea Alta Tensión: ZLAT”, contenida en el decreto N° 1.157, de 1931, del entonces Ministerio de Fomento, que fija texto definitivo de la “Ley General de Ferrocarriles”, y en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, “Ley General de Servicios Eléctricos”, respectivamente. A continuación, subsiste el reparo contenido en el N° 7, letra d), del antedicho oficio, en relación a que las coordenadas de los puntos 2 y 3 -antes R2 y R3-, indicadas en el plano PRC 09209-1, no concuerdan con las consignadas para aquellos puntos en la OL. Seguidamente, se mantiene parte de la observación N° 8 del nombrado oficio, acerca de que en la Memoria Explicativa la gráfica de la ficha de valoración ICH3 "Teatro Municipal de Renaico" no coincide con el plano PRC 09209-1. Por su parte, que en lo relativo al Informe de Evaluación Ambiental, persiste lo anotado en el N° 11, letra d), en cuanto a que en la página 19, se manifiesta que el canal que figura en la zona "ZM1" se contempla como área de restricción, condición que no ha sido apuntada en la OL ni graficada en el pertinente plano para el Canal El Globo. Por último, es dable reparar nuevamente, que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), fue aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no como se precisa en el N° 22 de los vistos. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para subsanar las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En el punto 3 del cuadro del límite urbano, contenido en el artículo 2° de la OL, en su descripción se remite, en lo que interesa, a la proyección de la calle Costanera Poniente, no obstante que corresponde referirse a la vía Costanera Oriente. 2. En la descripción efectuada en el punto 6 del antedicho cuadro del límite urbano, en la del punto establecido “450 metros al oriente de la calle Alejandro Larenas Poniente”, debió decir “450 metros al oriente de la calle Alejandro Larenas”. 3. En el punto 7 del indicado cuadro de límite urbano se señala, en lo que concierne, una intersección de la prolongación hacia el sur poniente de la línea trazada a 450 metros al sur poniente del eje de la calle Alejandro Larenas, no obstante que la dirección cardinal del plano se mide hacia el oriente. 4. En el cuadro contenido en el artículo 4° de la OL, en la vía Comercio se modificó la descripción del tramo “entre 44 metros al poniente del eje de la calle Santiago Watts y Santiago Watts” por “entre 44 metros al poniente del eje de la calle Santiago Watts y Lorenzo de la Maza”, pero ello no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el anotado oficio N°.7.575, no advirtiéndose el motivo para esa variación. 5. En el referido cuadro del artículo 4°, respecto de la calle 2, en el tramo “entre 20 m al oriente del eje de Lorenzo de La Maza”, cuya columna de “condición” dice “Ensanche costado sur, desde línea oficial norte existente. Asimilada”, cabe observar que en el plano PRC 09209-1, ambos costados de la calle, de acuerdo con la simbología del mismo, están graficados como existentes. 6. En el reseñado plano, no concuerda la denominación de la vía “Alejandro Larenas” con lo apuntado en el punto 5 del artículo 2°, que se refiere a la calle “Alejandro Larenas Oriente”. En lo meramente formal, cabe manifestar que la LGUC se cita en los vistos 22 y 24; que la resolución N° 68, del atingente gobierno regional es de 5 de agosto de 2016 y no de la fecha establecida en el considerando N° 6; que dentro de los órganos que participaron en la elaboración del PRC indicados en el considerando N° 8, letra a), se omitió a la oficina de la Dirección de Arquitectura de la concerniente región; que la carta a que se alude en el considerando N° 10 es la N° 344 y no la ahí consignada, y que en el resuelvo N° 2, no se sanciona el Estudio de Factibilidad como parte de la resolución que promulga el PRC, y no se entiende a qué se refiere al señalar que sí la conforman los “documentos técnicos”. Por su parte, en el artículo 1° de la OL no procede aludir a “cuerpo legal” sino que a “cuerpo normativo”, según lo prescrito en el artículo 42 de la LGUC, modificada en lo pertinente por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano (aplica los dictámenes N°s 5.412 y 11.243, ambos de 2019, de este origen). Por último, es preciso hacer presente que, en lo sucesivo, esa entidad deberá enviar a este Organismo Fiscalizador solo una versión original de los planos -adjuntando las atingentes copias-, y no seis como aconteció en la especie (aplica el dictamen N° 25.318, de 2018, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 11, de 2019, del competente gobierno regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Renaico, Localidad de Renaico -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación