Dictamen N° 893/2024
N° 893 Fecha: 07-XI-2024 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 50, de 2024, del competente Gobierno Regional, que promulga la actualización, prosecución y tramitación del Plan Regulador Comunal de Timaukel (PRC). Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, cumple con efectuar las siguientes observaciones concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. En relación con el cuadro que describe el Límite Urbano, previsto en el artículo 1.4 de la Ordenanza Local (OL), se advierten los reparos que a continuación se detallan: a) En el tramo 1-2, de la localidad Villa Cameron, no resulta coherente que se indique “línea sinuosa recta”. Tampoco es claro lo indicado en el vértice 4, de la localidad de Pampa Guanaco, que señala la línea paralela al eje del río Catalina en el tramo que “se acerca y coincide”. b) La definición de ciertos vértices y tramos no coincide con lo graficado en los respectivos planos. Así, en la localidad de Villa Cameron, el vértice 5 se define en la OL como “línea paralela a eje de la calle sin nombre 1 emplazada a 8 metros al surponiente”, mientras que, en el atingente plano la vía es de 15 metros, por lo que el eje se encuentra a 7,5 metros. Lo propio ocurre con los vértices 6 y 10 de la misma localidad, precisados en la OL como “línea paralela a eje de la calle sin nombre 1 emplazada a 8 metros al nororiente” y “línea paralela a eje de la calle sin nombre 2 emplazada a 6 metros al nororiente”, las que se dibujan de 15 y 11 metros, de modo que los ejes se encuentran a 7,5 y 5,5 metros, respectivamente. En la localidad Pampa Guanaco, los vértices 1 y 2, se detallan en función de la “línea paralela a eje de la calzada de Ruta Y-85 emplazada a 20,2m al nororiente”, empero, en el plano PRCT-PG-Z, aparece graficada a “20m” (aplica criterio del dictamen N° 587, de 2024, de este Órgano de Control). Además, sobre el vértice 4, de esa localidad, en el anotado plano no se dibujan las cotas y medidas que se detallan en la OL, esto es, "cota de nivel 160 emplazada a 329m al suroriente" y "curvas de nivel 158 emplazada a 462 m al surponiente". 2. En lo concerniente al cuadro de estándares mínimos de estacionamientos del artículo 1.6 de la OL, es necesario indicar, en cuanto al uso de suelo residencial, que los “Edificios Colectivos” no corresponde a un destino sino a un tipo o especie de edificación (aplica el dictamen N° 10.356, de 2017, de este origen). 3. En el artículo 2.1 de la OL, el nombre del área restringida al desarrollo urbano “Riesgo por Remoción en Masa”, apuntado para las localidades de Villa Cameron y Pampa Guanaco, difiere con lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- (aplica dictamen N° 26.721, de 2019, de esta Contraloría General). 4. En el artículo 2.2 de la OL, en el cuadro de la Zona E5 -localidad de Pampa Guanaco-, en las actividades permitidas para el uso de suelo equipamiento, clase deportivo, no procede la expresión “cuente o no con áreas verdes”. Luego, en los cuadros de normas urbanísticas de las zonas “AV1 Áreas verdes plazas y circulaciones”, de ambas localidades, no resulta pertinente que para las normas urbanísticas de coeficiente de constructibilidad y sistema de agrupamiento se aluda al artículo 2.1.30 de la OGUC. En otro orden, en las zonas “AV2 Áreas verdes parques”, de ambas localidades -las que no se encuentran en su totalidad bajo las áreas de riesgo que la OL detalla-, se fija una superficie de subdivisión predial mínima de 10.000 metros cuadrados, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 metros cuadrados o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica los dictámenes N° 19.424, de 2019 y E159212, de 2021, de esta Sede de Control). Además, en la tabla de usos de suelo de las zonas R1, I2, E4, AV1, en cuanto a la infraestructura sanitaria y energética, carece de sentido incluir “distribución de agua potable”, “distribución de energía y de telecomunicaciones” y “distribución de telecomunicaciones”, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la OGUC, según el cual las redes se encuentran siempre admitidas (aplica criterio del dictamen N° 34, de 2024, de este Órgano de Control). También, en la tabla de uso de suelo de la zona E1, el destino “talleres artesanales” -previsto en la clase servicios del uso de suelo equipamiento-, pertenece a Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC, y no se comprende dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica dictamen N° 1.284, de 2021, de esta Contraloría General). 5. En el artículo 2.5 de la OL, “Condiciones para Áreas de Riesgos”, no procede que se describan las concernientes áreas, para las localidades Villa Cameron y Pampa Guanaco, por cuanto aquello es materia de la Memoria Explicativa. 6. En el artículo 2.6 de la OL, “Condiciones para Zonas No Edificables”, en su primer inciso, no corresponde que se definan tales zonas, por cuanto aquello es materia de la OGUC. En cuanto a su inciso segundo, no resulta del caso disponer que las zonas no edificables en el área territorial del Plan se encuentran especificadas en el concerniente Estudio, pues deben consignarse, también, en la OL. 7. En el inciso primero del artículo 3.1 de la OL, “Condiciones Generales”, se menciona que la red vial estructurante está constituida por las “avenidas, calles, pasajes y, en general, toda vía de uso público actualmente existente”, siendo necesario precisar que tales arterias deben considerarse en el estudio de capacidad vial, y distinguirse en la simbología del plano, anotando el perfil de todas las que son susceptibles de ser clasificadas (aplica criterio del dictamen N° 9.537, de 2020, de este origen). Además, cabe objetar lo indicado en el segundo inciso de tal artículo, referido a la “vialidad existente no estructurante”, pues no forma parte del conjunto de vías -existentes o proyectadas- que deben ser definidas por el respectivo instrumento de planificación territorial. 8. En el artículo 3.2 de la OL, en las tablas que identifican la vialidad urbana de las citadas localidades, se advierte lo siguiente: a) No consta el motivo por el cual, la vía de servicio “Calle Sin Nombre 1”, de la localidad Villa Cameron, con un ancho existente variable de un mínimo de 15 metros entre líneas oficiales debe asimilarse acorde con lo establecido en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 929, de 2021 y 786, de 2022, ambos de esta Sede de Fiscalización). Lo propio acontece con las vías locales “Calle Sin Nombre 3”, “Calle Sin Nombre 5”, “Calle Sin Nombre 9” y “Calle Sin Nombre 10”, de la misma localidad, que cuentan con un ancho de 11 metros. Existen diferencias entre las descripciones de los tramos de vías y lo graficado en los planos PRCT-VC-Z, PRCT-VC-VR, PRCT-PG-Z y PRCT-PG-VR, por ejemplo, en la localidad Villa Cameron, la “Calle Sin Nombre 4”, se proyecta en la OL de 11 metros entre líneas oficiales, pero en las atingentes láminas se dibuja con un ancho de 8 metros. Además, en el detalle de su tramo se menciona la “Calle Sin Nombre 6”, lo cual no corresponde a lo dibujado en los planos (aplica dictámenes N°s 1.884, de 2022 y 7.644, de 2023, de esta Entidad de Control). Luego, en relación con la localidad de Pampa Guanaco, la calle “Proyectada 2”, se precisa en la OL de 17,5 metros entre líneas oficiales, en tanto, en los planos se anota de 17 metros. Similar situación ocurre con “Proyectada 5”, que se indica de 15 metros entre líneas oficiales, mientras que en los atingentes planos se observa de un ancho superior en la intersección con la vía “Proyectada 2”. También, en “Proyectada 4”, se indica un ancho entre líneas oficiales de 15 metros, pero esta medida varía en el sector sur poniente, y además, no se precisa en el tramo, a qué parte de la “Zona E5” corresponde. b) En la localidad Villa Cameron, respecto de lo indicado para los tramos de las vías “Calle Sin Nombre 6”, “Calle Sin Nombre 7”, “Proyectada 1”, “Proyectada 2”, “Proyectada 3” y “Proyectada 4”, no se aprecia el sentido de aludir a “Fin de Calle”, toda vez que, según las concernientes láminas, en las dos primeras arterias se proyectan vías a continuación de éstas y en las cuatro últimas, la referencia debería proyectarse respecto de vías existentes. c) En la localidad Pampa Guanaco, se observan tramos de vías no consignadas en la OL, tal es el caso de la vía “Proyectada 2”, al oriente de la Proyectada 8, y “Proyectada 8”, en un tramo de ancho variable al suroriente de la calle “Proyectada 4”. Las antedichas observaciones se repiten en el Estudio de Capacidad Vial que se acompaña. 9. En el artículo transitorio 4.1 de la OL, “Descripción del límite del Área Rural Normada”, la tabla contenida en ese artículo, que define el límite para la localidad de Villa Cameron, omite vértices y tramos del sector nororiente de tal área. 10. En el artículo transitorio 4.2 de la OL, “Norma supletoria de carácter transitorio en el Área Rural Normada”, se deben precisar los usos de suelo al tenor y con las limitaciones de las disposiciones que se citan. En tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.29. de la OGUC, en el área rural la infraestructura estará siempre admitida. A su vez, respecto del vértice 2, en el plano PRCT-VC-Z no se dibujan las cotas y medidas que en la OL se detallan, esto es, "curvas de nivel 34 y 35 emplazada a 60m hacia el nororiente” y “línea paralela a eje de la calle sin nombre 1 emplazada a 266m al norponiente”. Ello, acontece, asimismo, con el vértice 5, con “las curvas de nivel 23 y 24 emplazada a 636m hacia el nororiente”. 11. En el inciso final del artículo transitorio 4.5 de la OL “Áreas restringidas al desarrollo urbano”, cabe apuntar que la norma que fija el plan solo dice relación con los usos de suelo. 12. En cuanto a los planos PRCT- VC-Z, PRCT-VC-VR, PRCT-VC-R, PRCT-PG-Z, PRCT-PG-VR y PRCT-PG-R, cabe apuntar que: a) Resulta improcedente que se grafiquen dentro del ancho entre líneas oficiales de las vías, franjas reconocidas como “AV1 Áreas Verdes Plazas y Circulaciones”, que no guardan relación con el destino vial, como se observa en la localidad de Pampa Guanaco en la calle “Proyectada 1” (aplica criterio del dictamen E208168, de 2022, de este Organismo Fiscalizador). b) En el plano PRCT-VC-Z, se omite señalar los vértices del área rural normada, descritos en el mencionado artículo transitorio 4.1. c) No se ha completado la viñeta de los planos PRCT-VC-VR, PRCT-PG-VR y PCRT-PG-Z, en lo relativo al acuerdo del Consejo Regional (aplica dictamen N° 418, de 2024, de este origen). d) En los antedichos instrumentos se omite la firma del asesor urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar tal situación (aplica el dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Sede de Control). 13. Respecto a la Memoria Explicativa, la figura 63 “Áreas Restringidas al desarrollo Urbano Pampa Guanaco” no guarda relación con las áreas de riesgos de inundación por desborde del río Catalina que señala el pertinente Estudio de Riesgos. Esa misma situación se aprecia respecto de la imagen 22 “Áreas Restringidas al Desarrollo Urbano Pampa Guanaco”, del Estudio de Equipamiento. 14. Por su parte, en cuanto al Estudio de Riesgos y Protección Ambiental, en el capítulo “XIII.3 Zonas no Edificables”, se contiene la Tabla 12, que identifica las zonas no edificables en el territorio del Plan, pero, tanto en la OL -como ya se señaló- como en los planos y la Memoria Explicativa, dichas zonas no se encuentran mencionadas ni graficadas. Además, en la aludida Tabla 12, se debe precisar, en la fila sobre las “Fajas no edificables bajo los tendidos eléctricos”, que la Ley General de Servicios Eléctricos está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y no como que ahí se apunta (aplica dictamen N°700, de 2022, de esta Contraloría General). Luego, no corresponde incluir en el mencionado acápite, -atendida su materia y lo prescrito en el artículo 2.1.17. de la OGUC- la fijación de “Fajas o terrenos de protección de cursos naturales de agua, manantiales y quebradas, terrenos, de acuerdo a la Ley de Bosques” y la mención a “Ley de Bosques, Decreto Supremo N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931 (D.O. del 31/7/31), y fajas de terrenos colindantes a los cauces de ríos cuya delimitación se encuentra sujeta a lo previsto en el D.S N° 609, de 1978 (D.O. del 24/1/79)” (aplica el dictamen N° 16.157, de 2019, de esta Sede de Control). En ese mismo orden, tampoco resulta pertinente el reconocimiento de una “Faja de 25 metros en torno a las áreas de inhumación, no edificable con viviendas” (aplica dictámenes N°s 70.559, de 2012 y 11.101, de 2010, ambos de este origen). En tanto, el Código de Aguas que se cita en la segunda fila de la aludida Tabla 12, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia (aplica dictamen N° 1.419, de 2022, de este Organismo de Control) Finalmente, las “Fajas de resguardo de los Caminos Públicos Nacionales”, de acuerdo con lo establecido en “el artículo 56 de la LGUC, y según lo señalado en los Artículos 36 y 40 del DFL 850 (MOP) del 12 de septiembre de 1997, D.O. del 25 de febrero de 1998”, se disponen únicamente para el área rural (aplica criterio del dictamen N° 640, de 2024, de esta Sede de Control). 15. En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación de la actualización del instrumento de planificación territorial (IPT) en estudio, procede consignar que: a) Respecto del proceso de formulación y consulta de la imagen objetivo: El oficio N° 628, de 22 de noviembre de 2021, de la Municipalidad de Timaukel, no adjunta el pertinente resumen ejecutivo con la propuesta de imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 octies de la LGUC (aplica dictamen N° 587, de 2024, de esta Contraloría General). Tampoco, el documento donde consta el acuerdo del concejo municipal, aprobando el resumen ejecutivo y sus planos, de conformidad con el numeral 2 de la apuntada disposición. No se incluye en el expediente la certificación que da cuenta del período de exposición al público del resumen ejecutivo de la propuesta de imagen objetivo (aplica el dictamen N° 587, de 2024, de este origen). Se omite incluir las actas de las audiencias públicas previstas en el numeral 3 del artículo 28 octies de la LGUC, celebradas los días 19 y 20 de mayo de 2022 (aplica el dictamen N° 587, de 2024, de este Órgano Contralor). No constan los antecedentes que permitan verificar que se haya efectuado la comunicación por avisos radiales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del citado artículo 28 octies (aplica dictamen N° 587, de 2024, de esta Sede de Control). Tampoco se acompañan las respuestas a las observaciones formuladas, ni su respectiva comunicación a los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.502, de 2019, de esta Entidad Fiscalizadora). b) En cuanto al procedimiento normado en el artículo 2.1.11. de la OGUC: No consta en los atingentes avisos de prensa que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información referida al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar y el tiempo que se detalle, según lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 418, de 2024, de este Organismo Contralor). A su turno, el certificado N° 287/2023, del Secretario Municipal de Timaukel, que se agrega, indica que en dicha comuna no existe servicio de correo certificado, no obstante, que “se informará e invitará a la comunidad y a las organizaciones territoriales constituidas de manera presencial mediante cartas de invitación”, sin que se adjunte copia de tales cartas. No se incluyen las actas de las audiencias públicas previstas en el N° 2 del artículo 2.1.11. de la OGUC, celebradas los días 29 y 30 de agosto de 2023 (aplica el dictamen N° 508, de 2023, de esta Entidad de Control). No consta la certificación del ministro de fe que dé cuenta de la totalidad de los formularios de observaciones recepcionados -durante la etapa de consulta pública-, de conformidad con lo previsto en el N° 6 del artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica el dictamen N° 587, de 2024, de este origen). Se acompañan los certificados N°s 01 y 02, ambos de 2024, del Secretario Municipal de Timaukel, que dan cuenta de la aprobación, por parte del respectivo Concejo Municipal, de los “informes de respuestas a observaciones consulta pública Plan Regulador” y del “Anteproyecto plan regulador”, respectivamente. Sin embargo, no se ha verificado la adopción de los acuerdos a su respecto, alcanzados en sesión extraordinaria de fecha 04 de enero de 2024. 16. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), corresponde anotar que: No se adjunta la certificación del ministro de fe que dé cuenta de que no se han recibido observaciones ciudadanas durante la etapa de Participación Ciudadana de la EAE -según lo consignado en el Informe Ambiental-, conforme al artículo 17 del decreto N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de la EAE (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 360B, de 2024, de esta Sede de Fiscalización). Tampoco, aquella que acredite que no se recibieron propuestas durante la etapa de consulta pública del artículo 24 del citado decreto Nº 32. 17. En lo meramente formal, cabe señalar lo siguiente: En el resuelvo segundo, corresponde tener presente que la publicación del IPT en estudio debe efectuarse conforme con lo establecido en el artículo 2.1.4. de la OGUC y en el artículo 28 septies de la LGUC, esto es, en el sitio electrónico del organismo competente, debiendo además su disponibilidad -en ese sitio electrónico- ser informada a través de un aviso en un periódico regional o comunal o en una radio comunal o regional, así como en el Diario Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y fecha del acto administrativo que lo promulga, la fecha de su publicación en el referido sitio electrónico, la fecha de entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se encuentra publicado. En el artículo 1.1 de la OL no procede que se indique que dicha Ordenanza es “preliminar”; en el artículo 2.2 de la OL, en el cuadro b. “Normas Urbanísticas”, de la “Zona R1 – Residencial 1”, localidad de Villa Cameron, se debe precisar que la norma “densidad bruta máxima” sólo aplica al uso residencial. También, en el mismo artículo, en el cuadro b. “Normas Urbanísticas”, de la “Zona CC – Centro Cívico”, localidad Pampa Guanaco, no resulta coherente que para la norma “altura máxima de edificación” se establezcan “10 metros o 2 pisos”, y que en el respectivo cuadro de la “Zona E5 – Equipamiento Deportivo Recreativo”, la misma norma se fije en “10 metros o 1 pisos”, correspondiendo, además, que este último término se precise en singular. En el artículo 2.5 de la OL, en el párrafo segundo se debe modificar la palabra “indique” por ubique o emplace. Más adelante, en el Título IV, corresponde aludir a “Disposiciones” Transitorias de Carácter Supletorio, y no como ahí se anota; en su resuelvo cuarto -conforme con el artículo 2.1.4., de la OGUC-, lo que atañe archivar en las reparticiones que precisa deben ser copias certificadas por el pertinente Ministro de Fe de la memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N°50, de 2024, del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República. OSVALDO VARGAS ZINCKE Jefe División de Infraestructura y Regulación