Dictamen N° 19995/2019
N° 19.995 Fecha: 29-VII-2019 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 8, de 2019, del Gobierno Regional del Valparaíso, que promulga la modificación del Plan Regulador Comunal de Panquehue (PRC). Al respecto, cumple con hacer presente que mediante el oficio N° 5.104, de 2017, y considerando las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su dictamen N° 10.356, de 2017, esa Sede Fiscalizadora representó la resolución N° 105, de 2016, del singularizado gobierno regional, que sancionó la misma materia. Sobre el particular, realizado el concerniente examen de juridicidad procede manifestar que se reitera parcialmente lo anotado en el N° 5 del citado pronunciamiento N° 5.104, específicamente en lo referente a que en el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del actual artículo 15 de la Ordenanza Local (OL), es necesario indicar en cuanto al uso de suelo residencial, que las “Viviendas individuales” o la “Vivienda social” no corresponden a un destino sino a un tipo o especie de edificación. También se mantiene, en parte, lo reparado en la letra d) del N° 6 del antedicho oficio, por cuanto en el cuadro de la vialidad propuesta para la localidad de Panquehue Centro, contenido en el actual artículo 17, en la vía “Camino Lo Blanco” no se indica la medida del ensanche hacia los costados de la vía, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, se observa que subsiste lo objetado en el N° 9 del referido documento, en cuanto a que el contenido de los cuadros de normas urbanísticas de algunas zonas, del artículo 13 de la OL, difiere de las tablas correspondientes de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) -resolución exenta N° 13, de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso-, v.gr., en la zona ZC2 se consigna para el uso residencial un coeficiente de constructibilidad de 0,6, mientras que en la aludida RCA este se anota de 0,45; en la zona ZH1 se indica para los usos de suelo infraestructura y actividades productivas un coeficiente de ocupación de suelo de 0,6 y un coeficiente de constructibilidad de 1,2, en circunstancias que en la RCA el único coeficiente de ocupación de suelo atingente a dicha zona -tocante a los usos residencial y equipamiento- es de 0,45 y el coeficiente de constructibilidad de 0,9, y en la zona ZH2 se señala para los usos de suelo infraestructura y actividades productivas un coeficiente de constructibilidad de 1,0, empero en la RCA se apunta un único coeficiente de constructibilidad -concerniente a los usos residencial y equipamiento- de 0,45. En tales condiciones, y considerando que dichas discordancias se producen, entre otras materias, en relación a los coeficientes de ocupación de suelo y constructibilidad , el instrumento de planificación territorial en examen tendría que someterse a lo indicado en los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Por último, es menester señalar que subsiste en parte lo anotado en la letra b) del N° 10 del mencionado oficio, toda vez que en los planos no se precisa la medida de los anchos de las franjas correspondientes a las zonas no edificables. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron efectuadas para corregir las observaciones del instrumento de planificación en estudio: 1. En los artículos 7°, 8°, 9° y 10, de la OL, en los cuadros relativos al límite urbano de las localidades de “Lo Campo”, “El Mirador”, “Panquehue Centro” y “El Escorial”, respectivamente, es dable advertir que, en todos los puntos que se describen en función de una arteria, se omite señalar a partir de qué elemento -eje o costado de la franja de la vía- ha de medirse (aplica dictamen N° 11.243, de 2019, de este origen). En el cuadro del indicado artículo 7° de la OL, se observa que, en esta oportunidad, se altera la ubicación de varios puntos del límite urbano, lo cual importa la modificación de los tramos respectivos y la incorporación de nuevas áreas urbanas a la localidad de Lo Campo, v.gr., tramos 8-9, 9-10, 10-11, 13-14, 14-15, 15-16, 16-17, 17-18, 18-19, 23-24, 25-26, 27-28 y 30-1, con las consecuencias jurídicas y de procedimiento que ello significa. Lo propio acaece en el artículo 9°, referente a la localidad de Panquehue Centro, v.gr., en los tramos 1-2, 11-12, 12-13, 14-15, 26-27, 27-28, 30-31, 31-32, 35-36, 36-37, 37-38, 38-39, 48-49, 49-50, 51-52, 57-58, 58-59, 60-61, 61-62, 62-63, 69-70, 70-71, 71-72, 78-79, 79-80, 80-81, 83-84, 84-85, 85-86, 88-89, 89-90, 90-91, 92-93 y 93-1, y en el artículo 10, sobre la localidad de El Escorial, en los tramos, 22-23, 23-24, 24-25, 25-26, 26-27, 27-28, 28-29, 29-30, 30-31, 31-32, 32-33, 33-34, 34-35 y 35-36. En el citado artículo 7° de la OL, la descripción de algunos puntos del límite urbano de la localidad de Lo Campo difiere de lo graficado en el plano PRC-LC-MI/Z, v.gr., en el punto 19 se define como aquél “Ubicado en la intersección de la paralela trazada a 77 metros al oriente de Arturo Pérez Canto con la paralela trazada a 180 metros al sur de Ruta CH60”, no obstante que en el plano aludido esas medidas corresponden aproximadamente a 65 y 18 metros, respectivamente. Otro tanto aparece en el artículo 9°, relativo a la localidad de Panquehue Centro, v.gr., el punto 48 se describe en función de “la paralela trazada a 150 metros al oriente de Antofagasta Sur”, en circunstancias que según lo indicado en el plano PRC-PC/Z ese punto está ubicado sobre el costado oriente de Antofagasta Sur; en el punto 49 se anota “Ubicado en la Intersección de la paralela trazada a 176 metros al sur Camino O'Higgins con la paralela trazada a 150 metros al oriente de Antofagasta Sur”, mientras que en el citado plano dicho punto se traza a alrededor de 376 metros al sur Camino O'Higgins y sobre el costado oriente de Antofagasta Sur; el punto 74 se describe en relación con “la paralela trazada a 32 metros al oriente de Las Chilcas”, pero en el mencionado plano esa paralela se ubica cerca de 285 metros al poniente de Las Chilcas y, el punto 78 se establece en función de “la paralela trazada a 299 metros al oriente de Santa Matilde”, no obstante que en el antedicho plano esa distancia es de aproximadamente 45 metros. Lo mismo acontece en el artículo 10, alusivo a la localidad de El Escorial, v.gr., el punto 22 se describe en relación con “la paralela trazada a 145 metros al sur de Camino Viejo El Escorial”, en circunstancias que según lo graficado en el plano PRC-ES/Z esa medida es de alrededor de 645 metros. 2. En el artículo 13 "Normas urbanísticas zonas urbanas", cabe señalar que se omite consignar las correspondientes normativas urbanísticas de edificación de los usos área verde y espacio público en los cuadros de las zonas ZC1, ZC2, ZCC, ZH1, ZH2, ZH3 y ZI (aplican los dictámenes N°s 34.976, de 2014 y 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). Por su parte la zona ZCC “Zona Centro Cívico”, en los destinos Equipamiento e Infraestructura, define su altura máxima según lo señalado en la OGUC, en circunstancias que ese cuerpo normativo no la establece. Lo mismo acaece en la zona ZECC “Zona de Equipamiento Culto y Cultura”. 3. En cuanto a los cuadros sobre vialidad estructurante del artículo 17 de la OL, es menester manifestar que: a) En el cuadro “Vialidad Existente” de Lo Campo, la calle “Catalina de Los Ríos” -ID 9- se describe en el tramo “134 metros al norte desde la línea oficial norte de Violeta Parra”, sin definir a partir de qué punto de dicha línea oficial -ubicado al costado oriente o poniente de la calle “Catalina de Los Ríos”- ha de medirse esa distancia. b) En el cuadro “Vialidad Existente” de Lo Campo las vías “La Concepción” -ID 14 y 15- y “Arturo Pérez Canto” -ID 16 y 17- aparecen definidas dos veces en un mismo tramo, cada uno con un ancho entre líneas oficiales distinto, en lugar de describirse una sola vez, en un mismo tramo y con un ancho variable entre ambos perfiles. c) En el cuadro “Vialidad Existente” de Panquehue Centro no procede aludir a “Población Héroes de la Concepción” en la descripción de los tramos de “Pasaje 5” -ID 25-, “Calle 1” -ID 26- , “Pasaje 3” -ID 27-, “Pasaje 2” -ID 28-, “Pasaje 8” -ID 29-, “Pasaje 1” -ID 30-, “Pasaje 4” -ID 31-, “Pasaje 6” -ID 32- y “Pasaje 7” -ID 33-; a “Villa Colunquen” en el nombre de las vías “Pasaje Troncal” -ID 35- y “Los Sauces” -ID 36-; a “Villa Cerro Pascua” en la identificación de la vía “Los Sauces” -ID 37-; a “Villa Cerros Pascua” en denominación de las vías “Los Peumos Norte” y “Los Peumos Sur”, ni a “Población Santa Aldea” en los nombres de las vías “Los Aromos” y “Los Pimientos”. Lo propio se observa en el cuadro “Vialidad Proyectada” de Panquehue Centro, en relación al texto “Villa Colunquen”, contenido en la designación de la vía “Los Sauces” -ID 4-, y en el cuadro “Vialidad Existente” de El Escorial, en cuanto a la expresión “Población Santiago Carey” incluido en la indicación de la calle “Los Aromos” -ID 4-. d) Se detallan calles con un ancho existente fijo, lo que se aparta de lo dibujado en los pertinentes planos, que se grafican con un ancho variable, v.gr., “Calle 1” -ID 26- y “Los Sauces - Villa Cerro Pascua” -ID 37-, ambas del cuadro “Vialidad Existente” de Panquehue Centro (aplica dictamen N° 597, de 2018, de este Órgano de Control). e) La descripción de ciertas vías es equívoca por cuanto, acorde con los planos, el término de una corresponde al inicio de la siguiente, v.gr., “Pasaje 7” -ID 33- y “Los Aromos” -ID 34-, ambas del cuadro “Vialidad Existente” de Panquehue Centro (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de este origen). f) La determinación de algunos tramos difiere de lo dibujado en los planos respectivos, v.gr., “Los Peumos Norte - Villa Cerros Pascua” -ID 38, del cuadro de “Vialidad Existente” de Panquehue Centro-, se define a “210 metros al norte de línea oficial norte de El Sauce”, mientras que en el plano PRC-PC/V esa distancia es de aproximadamente 60 metros; “Santa Matilde” -ID 7, del cuadro “Vialidad Proyectada” de Panquehue Centro- se define a “312 metros al sur de la línea oficial sur de Ruta CH60”, empero en el citado plano esa distancia es de alrededor de 165 metros; el “Camino Viejo El Escorial” -ID 1, del cuadro “Vialidad Existente” de El Escorial- se describe “Entre Línea Férrea y Ruta CH60”, en circunstancias que en el plano esa vía se grafica entre la proyección al sur de la paralela ubicada aproximadamente a 752 metros al poniente de la línea oficial poniente del Camino del Río Sur y la Ruta CH60 (aplica dictamen N° 19.149, de 2018, de este origen). g) En la descripción del tramo de las vías “Los Peumos Norte – Villa Cerros Pascua” -ID 38- y “Los Peumos Sur – Villa Cerros Pascua” -ID 39-, se hace referencia a la calle “El Sauce”, debiendo decir “Los Sauces”. h) En el cuadro “Vialidad Existente” de Panquehue Centro, en la descripción del tramo la vía “Ruta CH60” -ID 62- se omite definir uno de sus extremos. i) En el cuadro “Vialidad Existente” de Panquehue Centro, la vía “Don Quico” -ID 8, en su tramo entre la Ruta CH60 y la vía férrea-, se consigna con un ancho entre líneas oficiales existente de 6 metros, mientras que el plano PRC-PC/V se grafica con un perfil existente de 15 metros. 4. En cuanto a los planos, se anotan los siguientes reparos: a) En el plano PRC-PC/V se grafica la vía “Pasaje 4” -en su tramo desde Pasaje 1 hasta Pasaje 3-, la que no se encuentran incorporada en el correspondiente cuadro de vialidad de Panquehue Centro (aplica dictámenes N°s 14.462, de 2014 y 597, de 2018, de esta Contraloría General). b) En el plano PRC-PC/Z, referido a Panquehue Centro, no se aprecia el motivo por el cual se eliminaron, en esta oportunidad, las zonas ZED y ZES, que enfrentaban el camino O'Higgins -en el sector Viña Errazuriz-, y un tramo de la calle “Las Chilcas”, ubicado entre Maximiliano Errázuriz y 20 metros al norte del cruce y Maximiliano Errázuriz -en el sector La Pirca-, considerando que estas modificaciones no obedecen a las objeciones efectuadas en el citado oficio N° 5.104, de 2017, con las consecuencias jurídicas y de procedimiento que ello significa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.242, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora). c) En el mismo sentido, en los planos PRC-PC/Z y PRC-PC/V del sector Panquehue Centro, PRC-LC-MI/Z y PRC-LC-MI/V de los sectores Lo Campo - El Mirador, PRC-ES/Z y PRC-ES/V de los sectores Escorial - El Peñón, no procede eliminar la faja de protección correspondiente a los “tendidos eléctricos”, en la medida, por cierto, que dichos tendidos conciernan a torres de alta tensión, según prescribe el artículo 2.1.17. de la OGUC. d) En las viñetas de los planos que conforman el plan en estudio se alude a “Vialidad” y no a “Vías Estructurantes” según dispone el artículo 2.1.10. de la OGUC. Finalmente, en lo meramente formal, es del caso precisar que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) es de 1975 y no del año que se indica en el “VISTOS” N° 3. A su vez, que el oficio N° 5.104, de 2017, citado en el considerando N° 1, es de la Contraloría Regional de Valparaíso y no como ahí se señala y, en el considerando N° 3, se anota “Secretaría Regional Ministerial de Urbanismo y Construcciones”, empero, aquella Secretaría corresponde a “Vivienda y Urbanismo”. Por su parte, el resuelvo segundo, en cuanto alude a los documentos del PRC, se aparta de los términos del artículo 42 de la LGUC, y 2.1.10. de la OGUC (aplica criterio del dictamen N° 597, de 2018, de este Organismo de Control). Además, en el artículo 13 de la OL, en las zonas ZH1, ZH2, ZH3 y ZI, corresponde referirse a actividad productiva “insalubre o contaminante” de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC y no como ahí se anota. Por último, cabe expresar que en la resolución en análisis no se aprueban los pertinentes planos (aplica dictamen N° 21.868, de 2018, de esta Contraloría General). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 8, de 2019, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación