Dictamen CGR

Dictamen N° 12874/2014

2014-02-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Facultad de la autoridad de Carabineros de Chile para imponer una sanción se puede ejercer mientras no esté prescrita. Ley N° 18.834 no es aplicable a esa entidad. Actividad particular es incompatible con la función pública si se relaciona con las labores que realiza dicha institución. Demora en la tramitación de una investigación no afecta su validez
Aplicado por
Dictamen N° 26496/2015
Aplica dictámenes

N° 12.874 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Reinaldo Hernández Carrasco, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la medida de quince días de arresto que se le impuso, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, en cuanto a que no procedió que fuese sancionado pues, a su respecto, habría operado la prescripción, es dable anotar que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, previene que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometieron; pero si un proceso militar, civil o administrativo da como resultado que el suceso en cuestión debe ser sancionado, podrá aplicarse la medida correspondiente, aun después de ese período. De lo expuesto, se colige que la autoridad puede imponer un castigo pese a que haya transcurrido el mencionado lapso, si antes de su vencimiento se hubiese iniciado, por idénticos acontecimientos, un procedimiento disciplinario en el cual se establezca la existencia de responsabilidad del empleado -como ocurrió en la especie-, ya que en la situación descrita se produciría una interrupción de su cómputo, tal como se informó en el dictamen N° 58.424, de 2013, de este origen, por lo que se desestima su reclamo. En este sentido, en lo concerniente al hecho de no respetarse la regla de suspensión de la prescripción por haberse verificado dos calificaciones, cumple con destacar que dicha fórmula se contempla en el artículo 159 de la ley N° 18.834, texto legal que, según se precisó en los oficios N os 9.907, de 2007 y 25.667, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, no resulta aplicable a Carabineros de Chile. Luego, respecto de la improcedencia de haber sido sancionado por desarrollar una actividad particular, es menester recordar que al señor Hernández Carrasco se le imputó infringir, entre otros, el artículo 22, N° 1, letra k), del citado decreto N° 900, de 1967, esto es, mantener o dedicarse a negocios, empresas comerciales o cualquier otra labor incompatible con la fiscalización que corresponda a Carabineros, toda vez que fue sorprendido atendiendo, durante una licencia médica, una botillería. En este contexto, es necesario manifestar que si bien el artículo 56 de la ley N° 18.575, que el afectado invoca en su favor, reconoce que los funcionarios tienen derecho a desempeñar libremente una profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, sin embargo, el mismo precepto, en su inciso segundo, señala que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por el organismo al que pertenezcan. Así, entonces, la aludida libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial se encuentra limitada por el principio de probidad administrativa, conforme al cual los servidores tienen el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencias se proyecten en su actuar particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que ocurre, según fue precisado por este Órgano de Control, en sus dictámenes N os 37.454, de 2008 y 785, de 2013, entre otros, cuando esa labor incida o se relacione con el campo de las tareas propias de la institución que integren. Como puede advertirse, la incompatibilidad comentada alcanza a todas aquellas materias que, atendida su competencia, sean conocidas por la respectiva entidad, lo que sucede en la situación en análisis, considerando que el artículo 2° de la ley N° 19.925, dispone que los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, no apreciándose, por ende, la irregularidad que se alega. A su turno, en lo que concierne a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil destacar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario fue escuchado, presentó sus descargos y dedujo los recursos procedentes, trámites que este Organismo Contralor, en sus oficios N os 78.393, de 2010 y 34.641, de 2013, estima esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa, con miras a configurar el anotado principio, los que, como ya se manifestó, se cumplieron en esta oportunidad. Finalmente, en lo que dice relación con la demora en la sustanciación de la pertinente investigación, es dable indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -que rige en la especie, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 74.086, de 2012, de este origen-, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas conducentes a observar el referido plazo. No obstante lo anterior, resulta conveniente hacer presente que esta Contraloría General, en sus oficios N os 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, entre otros, ha resuelto que, a menos que hubiese una disposición legal en contrario, los términos que la ley fija para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual se le aplicó al señor Jaime Reinaldo Hernández Carrasco, la sanción de quince días de arresto, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58424/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9907/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25667/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37454/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 785/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78393/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34641/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74086/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61059/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20306/2012
Aplica dictámenes